Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía 8134/22 de 16 de agosto de 2022, por el cual se resuelve ordenar la demolición, a su costa, de las obras de construcción de un edificio y la restauración del terreno al estado inmediatamente anterior al inicio de las mismas. Señala la Sala que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y añade que en relación con el trascurso del plazo de caducidad de la acción para restaurar la legalidad urbanística es preciso que la obra esté terminada lo que no sucede en el presente caso, terminación que exige ante una unidad constructiva su valoración en conjunto. Y en relación a la omisión del requerimiento para la legalización de las obras, solo sería viable si las obras fuesen legalizables y en el presente caso a la vista de los informes técnicos las obras no lo eran. Concluyendo en que la demolición en el caso de obras no legalizables es el resultado último de la necesidad de restaurar la legalidad urbanística.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo el promovido contra la concesión de una licencia y desestima los interpuestos contra la inadmisión a trámite de recurso extraordinario de revisión y la concesión de prórroga semestral para el inicio de obras amparadas por la licencia. La acertada decisión del Juzgado de inadmitir el recurso en nada afecta a la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el acceso a la jurisdicción es un derecho de configuración legal, lo que significa que su ejercicio debe atenerse a las reglas y plazos establecidos por el legislador. Examinado el expediente, resulta que la solicitud presentada por los actores no se somete a la carga de citar los motivos que pueden dar inicio al procedimiento de revisión extraordinaria, por lo que ningún reparo debe merecer lo hasta ahora sostenido por la Administración y confirmado por el Juzgado. En orden a la petición de caducidad de la licencia se advierte que no hubo propósito de abandono del derecho a realizar las obras, sino que lo que precisamente aparece es la intención de llevarlas a cabo. También aparece la comunicación a la Administración de los motivos que la ha retrasado: la pendencia judicial sobre la facultad para intervenir sobre terrenos ajenos y la dificultad de realizar obras por la contracción de la actividad económica a consecuencia de la pandemia. Todo lo cual justifica la petición de prórroga.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo municipal que ordena incoar expediente sancionador por infracción urbanística y contra el Patrimonio Histórico- Artístico, sentencia que se revoca, y se estima en parte el recurso contencioso en lo referente a anular el requerimiento a los titulares del inmueble para que se ejecute el contenido completo de la orden de ejecución, con desestimación de las demás pretensiones. Resulta indiscutible que el inmueble litigioso se encuentra dentro de la zona declarada Conjunto Histórico Artístico del Casco Antiguo, regido por la normativa autonómica, por lo que el Ayuntamiento no tiene competencia, que pertenece a la Administración autonómica, que sería la competente para autorizar cualquier intervención que se proyecte por parte de los propietarios a realizar en el inmueble litigioso y para dictar las órdenes de ejecución sobre los propietarios del inmueble para la adopción de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales. La incoación de expediente sancionador es un acto de trámite y sí es de competencia municipal en materia de infracción urbanística, aunque no le sea para infracciones del Patrimonio Histórico- Artístico.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y anula la aprobación municipal de un Estudio de Detalle. Para el Tribunal la altura máxima reguladora es un parámetro que forma parte del contenido de la ordenación urbanística pormenorizada que permite posibilitar la ejecución del planeamiento, conforme lo indicado en el art. 137.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio . Ergo, al hablar de un parámetro esencial de la ordenación pormenorizada, éste sólo puede ser introducido o modificado mediante los planes generales de ordenación ( art. 142.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio (7) ) o los instrumentos urbanísticos de desarrollo (Sección 4ª del Capítulo VI de la Ley 4/2017, de 13 de julio).Por consiguiente, si ha sido la, literalmente "casi nula capacidad innovadora" de los estudios de detalle diseñados por nuestro legislador autonómico lo que ha amparado su conformidad al ordenamiento constitucional, toda construcción hermenéutica habrá de ser estricta en mantenerla.Sin que pueda defender la administración municipal que el estudio de detalle en cuestión poco menos que lo exige con apremio la normativa sobre accesibilidad.
Resumen: Cuando el tribunal de apelación es también competente para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentaria que da cobertura al acto indirectamente impugnado (art. 27.2 LJCA) es admisible la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por la aplicación estricta del artículo 85.3 LJCA, pero que pueden resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida y que, en todo caso, habrían podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad (art. 125.1 LJCA).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda desestimar la pretensión cautelar solicitada para la suspensión del acto recurrido, en tanto que ordena la demolición de la vivienda que constituye el domicilio del demandante, siendo este uno de los concretos supuestos, como también el del local donde al administrado desarrolla actividad relevante para su sustento económico. Señala la Sala que existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización. Y añade que es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso, pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado, y en otro tipo de construcciones, las que constituyan el lugar o sede realización de la actividad económica que constituye el principal medio de vida del recurrente. Y en el presente caso la orden de demolición se refiere a una edificación de semisótano, parrilla, pérgola y soleras e instalación de una caravana con carpas, y la parte apelante no aportó documento de empadronamiento en dicho lugar, ni ningún documento administrativo del que se pueda inferir que el interesado tiene en el inmueble litigioso su residencia efectiva.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de 21 de octubre de 2022 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 28 de septiembre de 2017, que ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar en el municipio de Forcarei. Señala la Sala que el hecho de que una obra se haya ejecutado al amparo de una licencia municipal necesariamente condiciona las posibilidades de tramitar un expediente por cualquier Administración, la misma o distinta, ordenando la reposición de la legalidad, ya que la necesidad de reponer la legalidad urbanística se deriva de la ejecución de obras que se ejecuten sin haberse otorgado previamente la licencia que autorice el proyecto o bien, cuando se ha otorgado previamente esa licencia, cuando la obra ejecutada se aparta de los términos del proyecto autorizado y demás condiciones incorporadas al acto de concesión de la licencia. Por tanto, si existe licencia, la acción de la reposición de la legalidad urbanística sólo puede ser ejercitada en el supuesto de que las obras no se ajusten plena y fielmente a la licencia otorgada, y no en otro caso. Concluyendo e que el mero hecho de que se hubiera otorgado licencia a un proyecto no es prueba absoluta que acredite la terminación de la obra.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia anulando el acto administrativo impugnado y declarando la obligación municipal de otorgar la licencia de obras solicitada. A juicio del Tribunal asiste la razón al apelante cuando recuerda que le fue otorgada la pertinente autorización por la Comunidad autónoma que es quien ostenta no solo la competencia para la gestión del dominio público marítimo terrestre en Andalucía por RD 62/11, sino que además la ostenta de forma exclusiva para la ordenación del territorio, (y litoral) y que además en este caso no la ha ejercido para modificar los parámetros establecidos en el Reglamento de Costas, pues no olvidemos que nos encontramos con una norma de planeamiento incorporada mediante el mecanismo de la modificación puntual de las NNSS municipales relativas a normativa estética.Se trata por tanto de una decisión municipal que contraviene la autorización ya otorgada por quien ostentaba plenas competencias para otorgarla, y es que la competencia municipal no se extiende a otorgar licencias para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre (sí para informarlas), conforme al artículo 115 del Reglamento de Costas, ni tampoco se encuentra entre el elenco del artículo 9 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, sin olvidar que en este caso se había producido ya una previa decisión favorable del órgano competente para adoptarla.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado. En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica (igual que la actora) el índice corrector por tipo de cultivo del Anexo I del RD 1492/2011 que ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo, resulta más beneficiosa para la recurrente que la que se propone en su Hoja de Aprecio. También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,03), ya que la Hoja de Aprecio no motiva mínimamente el que propone, sin que ni siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.No obstante, y en aplicación del principio de congruencia y vinculación a las Hojas de Aprecio, se incrementa el valor del suelo hasta 1,41 €/m2, por ser éste el ofrecido por la beneficiaria, tal y como se desprende de su Hoja de Aprecio.Atendiendo al principio de igualdad se estima oportuno incrementar el porcentaje de la servidumbre hasta un 100%, tal y como ha venido realizando el Jurado para expedientes de justiprecio referidos a esta misma obra. No procede indemnización por demérito ya que estamos ante un suelo en situación rural y la prohibición de edificar a diez metros del gaseoducto no puede indemnizarse por tratarse de un derecho del que carece la finca ajena por tanto a esas limitaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso sobre abono de cantidad en cumplimiento de convenio tramitado como responsabilidad patrimonial de la Administración en compensación de aprovechamientos reconocidos en sentencia firme del Tribunal Supremo. Posición municipal contradictoria que a lo largo de varias décadas ha impedido el cumplimiento de diversos convenios y el reconocimiento de los derechos de la causante de la actora. La administración, como tercero en la venta de los derechos que a esta última le asistían, no puede interpretar lo que debió o no incluirse en dicho contrato. Y de los diversos pronunciamientos judiciales y del reconocimiento extrajudicial mediante resolución extemporánea se deduce que la Administración ha actuado con evidente temeridad.