• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4207/2022
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las SSTS 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4195/2022
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4643/2022
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular. Se estima el recurso de casación interpuesto por el Banco de Santander. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la reciente Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, el Tribunal de Justicia declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6392/2020
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad contractual y, con carácter subsidiario, de anulabilidad, resolución contractual y responsabilidad extracontractual, en relación con un «contrato factura» para la plantación de 40 árboles de nogal. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La sentencia de apelación estimó el recurso interpuesto por la demandada y desestimó la demanda. Recurso de casación: se desestima; no resulta aplicable la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, pues no existe una verdadera «oferta de restitución» en el sentido exigido por su art. 1, sino una mera obligación de medios en la gestión de la venta, incompatible con el presupuesto objetivo de aplicación de la norma. Recurso por infracción procesal: se estima en parte; la sentencia no adolece de incongruencia, pero su motivación no cumple el canon constitucional de suficiencia en relación con algunos de los incumplimientos que se imputan a la demandada, por lo que se anula la sentencia recurrida y se reponen las actuaciones a fin de que, sin privar a los litigantes de la segunda instancia, se dicte una nueva resolución con una motivación fáctica y jurídica suficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4229/2023
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. Se estima el recurso de casación. La sala declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6387/2023
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2701/2021
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, es hecho probado el incumplimiento por la demandada de su deber esencial de información, pues, declarado en la primera instancia, ninguna alegación se hizo al respecto en la apelación, tal y como expresa la sentencia recurrida. Asimismo, frente a lo que concluye la sentencia de la Audiencia, debió considerarse hecho probado la existencia de quebranto patrimonial para la parte demandante. Quebranto que, además de ser un hecho notorio, no fue en ningún momento negado por la entidad demandada al contestar y, sobre cuya existencia, tampoco se hizo alegación alguna al apelar. En cuanto a la determinación del perjuicio, en este supuesto, la indemnización que la entidad demandada debe abonar a la demandante vendrá representada por el importe del valor de la inversión, descontando los rendimientos brutos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes y el valor de las acciones al momento del canje de acuerdo con su cotización en ese momento (valor que no está determinado). Cantidad resultante a la que se sumarán los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda. Por ello, se estima el recurso de casación interpuesto y, con estimación a su vez del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se estima sustancialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda y se declara la responsabilidad del banco, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la suscripción de las participaciones preferentes y se condena a indemnizar en el perjuicio sufrido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CRISTINA DAROCA HALLER
  • Nº Recurso: 140/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se relata un accidente de circulación, por caída de un motorista, provocado por el cruce de un perro que su dueño llevaba suelto al cruzar un paso de peatones. La naturaleza objetiva de la responsabilidad del poseedor de un animal no exime de la prueba de la relación causal. La Audiencia concluye, al igual que el juzgado, que ninguna incidencia tuvo en el resultado final el hecho de que el perro no fuera atado, pues la causa directa y eficiente del accidente fue la imprudencia del motorista, que debió reducir la velocidad en la proximidad del paso de peatones. La infracción administrativa de no llevar el perro atado no influyó en la dinámica del accidente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 6794/2020
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a la sentencia recurrida que apreció la concurrencia de culpas y condenó a los propietarios de la finca en la que se encontraba el pozo en el que cayó el finado. Aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el reproche culpabilístico y la culpa exclusiva de la víctima. Sobre el indicado reproche, como base de la responsabilidad civil, se aplica la STS 680/2023, de 8 de mayo, entre otras muchas. Así, la jurisprudencia no erige el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil, no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Con relación a la imputación objetiva, es doctrina de la sala que no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, que es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable. La aplicación de estos criterios a la base fáctica establecidas en las sentencias de primera y segunda instancia determina que el desgraciado desenlace solo puede ser imputado a la culpa exclusiva de la víctima y que no concurre, por tanto, ni el débil reproche culpabilístico que se esboza en la sentencia recurrida, ni la causalidad jurídica a la que obliga la indagación intelectual de la imputación objetiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA
  • Nº Recurso: 679/2024
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamado el saldo deudor que presenta una tajeta de crédito formula oposición la parte demandada, que recurre la sentencia por la que se estima la demanda en su integridad. No se estima la alegación sobre la deficiencia visual que padece, que no consta que afecte a su capacidad para contratar, sin que se haya ejercitado por vía reconvencional la acción de anulabilidad. No se aprecia el carácter usurario del interés, pero sí la falta de transparencia por la falta de información precontractual que permita al consumidor tomar conciencia de los riesgos que derivan del plazo indefinido, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo. Se estima el recurso, lo que da lugar a la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad resultante de la liquidación derivada de la nulidad declarada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.