Resumen: En el presente litigio, la recurrente, compradora de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclama del banco recurrido su responsabilidad legal como receptor de los anticipos, en un caso en que la absolución del banco en segunda instancia se basa en que la vivienda, una vez terminada y con licencia de primera ocupación, no fue entregada exclusivamente por la imposibilidad de la promotora de entregarla libre de cargas. Lo que se alega en casación es que, a los efectos de la Ley 57/1968, no puede entenderse entregada una vivienda si el comprador no puede adquirirla en condiciones jurídicas que le garanticen una posesión sin miedos ni sobresaltos. La sala reitera que los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968 son para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido y que, en este caso, se ha probado que concurre este presupuesto dado que la entrega ha de ser efectiva y que cuando finalizó el plazo de entrega la vivienda no estaba en disposición de entregarse, ni tampoco fue posible su entrega tardía, porque era imposible su entrega libre de cargas. No estamos ante un caso de extinción del contrato por mutuo disenso, pues la compradora en todo momento interesó el cumplimiento (por estar facultada para ello) a pesar del incumplimiento de la promotora, que no requirió a la compradora para escriturar consciente la promotora de la imposibilidad de entregar la vivienda libre de cargas
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra el banco receptor de las cantidades entregadas a cuenta del precio. En este recurso se plantea la misma cuestión jurídica ya resuelta por la jurisprudencia de si el banco demandado ebe responder con arreglo al art. 1-2.ª de dicha ley (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción perteneciente al complejo «Residencial Almogía», de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas, identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de dicha promoción. Se reitera que esta sociedad es equiparable a la promotora a los efectos de otorgar a la parte compradora la protección que dispensa dicha ley. Pero se exime de responsabilidad al banco porque no pudo controlar los ingresos, ya que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora no es "a todo trance", y por ello, no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora
Resumen: Aplicación de la legislación de cooperativas autonómica aragonesa. Incumplimiento de la demandada de sus obligaciones como cooperativista, y comunicación de su baja voluntaria sin respetar el plazo de preaviso y sin impugnar los acuerdos de la cooperativa que le concernían. La baja voluntaria no opera de manera unilateral, en tanto que está sometida a determinados condicionantes porque puede afectar a la configuración patrimonial y empresarial de la cooperativa. Entre estos condicionantes adquiere especial relevancia el preaviso, cuyo sentido es que la cooperativa pueda adoptar las medidas oportunas para que la salida del socio no disloque su actividad empresarial. El incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, tal y como en el caso de la cooperativa recurrente se prevé legal y estatutariamente. Que los estatutos no obliguen a que la baja tenga que solicitarse al término del ejercicio, no quiere decir que si se solicita en otra fecha y se incumple el plazo de preaviso no puedan ocasionarse daños y perjuicios, máxime en un caso como el presente en que la solicitud de baja se hizo en fecha muy próxima a la de la obligación de entrega de la cosecha y después de la comunicación de la producción, cuando la cooperativa ya había realizado sus cálculos operacionales con tales elementos. Sobre todo, porque el peso de la producción de la demandada en el total de la cooperativa era muy grande (en el ejercicio en el que surge el conflicto, más del 38%). La jurisprudencia de la sala reconoce que el socio tiene legitimación para impugnar los acuerdos de la cooperativa que afectan a su baja, si estima que conculcan sus derechos. En el caso, que el socio no impugnase judicialmente los acuerdos sobre la calificación de la baja y sus consecuencias económicas no puede ser ignorado a efectos de valorar la juridicidad de su oposición a la reclamación efectuada en la demanda.
Resumen: Acción colectiva de cesación, a la que acumulaba las acciones de nulidad, de restitución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del 82.1 TRLGDCU, por tener el carácter de práctica abusiva la consistente en cobrar íntegramente el peaje de la autopista en todo caso, sin moderar o eliminar su importe cuando no se está prestando el servicio en condiciones suficientemente satisfactorias de fluidez y/o seguridad del tráfico. La sala estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando la de primera instancia desestimó la demanda contra Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A. (Audasa). La equiparación de la práctica no consentida expresamente a la estipulación contractual no negociadas a efectos de su abusividad. Delimitación conceptual. La sala razona que el uso de la concesionaria de la autopista que cobra íntegramente el peaje, pese a la realización de obras que entorpecen una circulación fluida, constituye una práctica no consentida expresamente. No puede excluirse el control de abusividad si concurren los presupuestos del art. 82 TRLGDCU. La concesionaria debió cumplir con la información previa a la aceptación por el usuario, señalizando con la antelación suficiente, no sólo la realización de las obras, sino también la incidencia que estas podían tener en la fluidez de la circulación. De no hacerlo así, se limitaban los derechos del usuario a decidir contratar o no. De igual modo, al cobrar el peaje íntegro pese a no poder decidir los usuarios si utilizar o no la autopista, por no haber sido informados de las circunstancias el tráfico, y al no poder garantizar Audasa la circulación rápida y fluida, estaba limitando el derecho de los usuarios a poder obtener una exención/reducción del precio. Esto es contrario al equilibrio de las prestaciones. Los usuarios no consintieron la práctica de cobrarles íntegramente el peaje pese a la defectuosa prestación del servicio, porque no tuvieron la facultad de decidir, al no haber dispuesto de la información pertinente sobre la incidencia del tráfico. Ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (distorsiona el justo equilibrio contractual), en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe. La sala casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, que, estimando parcialmente la demanda, había declarado nula dicha práctica, condenado a Audasa a cesar en esta práctica abusiva y a restituir el importe cobrado en concepto de peaje junto con el interés legal devengado desde la fecha de cada pago, y a la publicación de la sentencia.
Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente la pretensión de la demandante. Recurre en casación la parte demandada y la Sala desestima el recurso. Declara que el motivo se articula sobre una base fáctica distinta de la declarada probada en la sentencia recurrida, incurriendo así en supuesto de la cuestión, lo que lo hace improcedente: el recurso no combate la ratio decidendide la resolución recurrida, sino que la sustituye por una versión alternativa, lo que excede del ámbito de la casación. Además, añade la Sala que la alegación del recurrente carece de fundamento, ya que la sentencia de apelación establece de forma razonada la existencia de un deber profesional incumplido, una omisión relevante y un nexo causal directo con el daño sufrido por la demandante. La sentencia recurrida parte de que el letrado tenía el encargo de defender y ejecutar el crédito de su cliente, lo que incluía asegurar la eficacia de las garantías obtenidas (embargos e hipoteca); destaca que el propio letrado sabía que la hipoteca era insuficiente por no estar inscrita la finca a nombre del deudor y, aun así, no adoptó ninguna medida para asegurar registralmente el crédito, pese a que de él dependía la conservación de la prioridad hipotecaria y del embargo; no se trata, por tanto, de una gestión ajena a su función, sino de una omisión dentro del ámbito de su obligación profesional de diligencia. Así, destaca la sentencia recurrida que no hubo justificación convincente de la pasividad del letrado.
Resumen: Responsabilidad por daños contra el propietario de la nave y su aseguradora. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, decisión que fue confirmada en apelación. Considera la Audiencia Provincial que, en el caso, es imputable al propietario de la nave una culpa por omisión, al haber abdicado de un control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento por parte de la arrendataria de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato, de forma que dicha conducta omisiva integra el presupuesto del art. 1902 del CC, pues la inobservancia de dicho deber de control no puede desvincularse de la inexistencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y el daño a las instalaciones de los recurridos. La Sala desestima el recurso. Razona que la sentencia impugnada no vulnera su doctrina jurisprudencial, por cuanto esta no ha exonerado de responsabilidad al propietario arrendador cuando este, aun careciendo de la posesión inmediata sobre el bien arrendado, omite el control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento, por parte de la arrendataria, de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato. La sala rechaza que concurra causa justificada para que la compañía aseguradora sea exonerada de los intereses del art. 20 LCS. Recuerda que ha declarado de manera reiterada que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia de apelación y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos, con imposición a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia de apelación y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos, con imposición a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la sentencia de apelación y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación, al no reputar prescrita la acción de restitución de gastos, con imposición a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento de la parte recurrida en casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, confirmando la sentencia de primera instancia.
