Resumen: En la demanda se relata un accidente de circulación, por caída de un motorista, provocado por el cruce de un perro que su dueño llevaba suelto al cruzar un paso de peatones. La naturaleza objetiva de la responsabilidad del poseedor de un animal no exime de la prueba de la relación causal. La Audiencia concluye, al igual que el juzgado, que ninguna incidencia tuvo en el resultado final el hecho de que el perro no fuera atado, pues la causa directa y eficiente del accidente fue la imprudencia del motorista, que debió reducir la velocidad en la proximidad del paso de peatones. La infracción administrativa de no llevar el perro atado no influyó en la dinámica del accidente.
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a la sentencia recurrida que apreció la concurrencia de culpas y condenó a los propietarios de la finca en la que se encontraba el pozo en el que cayó el finado. Aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el reproche culpabilístico y la culpa exclusiva de la víctima. Sobre el indicado reproche, como base de la responsabilidad civil, se aplica la STS 680/2023, de 8 de mayo, entre otras muchas. Así, la jurisprudencia no erige el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil, no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Con relación a la imputación objetiva, es doctrina de la sala que no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, que es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable. La aplicación de estos criterios a la base fáctica establecidas en las sentencias de primera y segunda instancia determina que el desgraciado desenlace solo puede ser imputado a la culpa exclusiva de la víctima y que no concurre, por tanto, ni el débil reproche culpabilístico que se esboza en la sentencia recurrida, ni la causalidad jurídica a la que obliga la indagación intelectual de la imputación objetiva.
Resumen: Reclamado el saldo deudor que presenta una tajeta de crédito formula oposición la parte demandada, que recurre la sentencia por la que se estima la demanda en su integridad. No se estima la alegación sobre la deficiencia visual que padece, que no consta que afecte a su capacidad para contratar, sin que se haya ejercitado por vía reconvencional la acción de anulabilidad. No se aprecia el carácter usurario del interés, pero sí la falta de transparencia por la falta de información precontractual que permita al consumidor tomar conciencia de los riesgos que derivan del plazo indefinido, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo.
Se estima el recurso, lo que da lugar a la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad resultante de la liquidación derivada de la nulidad declarada.
Resumen: Indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización (Informe Nera Economic Consulting). Presunción del daño y estimación judicial. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 373 y 377/2024, de 14 de marzo.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. La correcta aplicación de las presunciones judiciales «no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base». Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA (BES), a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Ambas partes apelaron y la Audiencia desestimó el recurso del banco, quien recurre en casación. La Sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene el pronunciamiento declarativo de nulidad de las cláusulas abusivas, con el fin de que Novo Banco no pueda aplicarlas en el futuro.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sala, reitera la doctrina establecida en la STS 1213/2024, de 8 de julio (rec. cas. 4232/2021), según la cual, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/C.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto, de las SSTS 370 y 376/2024, de 14 de marzo, en relación con las SSTS 946 y 947/2023, de 14 de junio.
