Resumen: La exesposa interpone un recurso de casación contra la sentencia de apelación que suprime la pensión compensatoria acordada por las partes en el convenio regulador homologado por la sentencia de divorcio. Se estima. Asunción de la instancia. Las partes acordaron una pensión compensatoria de 1.000 euros sin precisar plazo de duración, ni un momento temporal o causas para su extinción, por lo que hay que estar a los arts. 100 y 101 CC. No procede declarar la extinción de la pensión como consecuencia de la venta voluntaria de la licencia de estanco, por la que el deudor de la pensión ha percibido una suma de dinero significativa. Además, este dejó de pagar la pensión de alimentos acordada respecto del que era hijo menor en el momento del divorcio, cantidad de la que también dispondría el excónyuge deudor. Al asumir la instancia, la sala mantiene en 850 euros al mes la cuantía de la pensión que fijó el juzgado, y que no fue recurrida por la exesposa. Pero, al analizar el recurso de apelación que interpuso el exmarido, lo estima parcialmente y fija como límite temporal a la obligación de pago de la pensión el momento en el que el deudor pueda jubilarse legalmente, pues es entonces cuando la situación patrimonial que se tuvo en cuenta a la hora de fijar la pensión cambiaría sustancialmente, y se extinguirá la pensión compensatoria.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de las cláusulas abusivas tanto antes como después de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. No es aplicable la doctrina sentada en los asuntos Caixabank-Bankpime. El mantenimiento de tal obligación en el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor. Se absuelve a Novo Banco de la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, pero se confirma el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014
Resumen: La sentencia trae a colación la doctrina sobre el céntimo sanitario, y declara que no procede que las gasolineras obtengan la devolución de las cantidades que pagaron como sujetos pasivos por el impuesto sobre hidrocarburos denominado 'céntimo sanitario', que fue declarado contrario a derecho por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, cuando, tras haber repercutido el tributo en el consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, éste último (el consumidor final) no puede conseguir el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó. No duda el TS en evocar su posición respecto del llamado céntimo sanitario, según la cual en caso de que haya existido repercusión, en tales casos, repercusión legal, al haberse liberado el sujeto pasivo por efecto de esa repercusión, de la carga fiscal, el mismo no tendrá derecho a la devolución del impuesto al no haber soportado la carga tributaria correspondiente, ni verse afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingró.
Resumen: Los prestatarios interpusieron demanda contra Novo Banco en la que solicitaban la nulidad de la cláusula de gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario que habían concertado con Banco Espirito Santo (BES) y la condena a restituirles las cantidades abonadas en aplicación de aquella. Reiteración de doctrina (SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero). Legitimación pasiva de Novo Banco. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que ha supuesto para la demandante los acuerdos de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas, pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, ha de estimarse su falta de legitimación pasiva para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Ahora bien, puesto que no consta que la cláusula haya sido suprimida, la actora tiene interés legítimo en la declaración de nulidad de aquella, y Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad y, en su caso, la de restitución de las cantidades que pudiera percibir en aplicación de dicha cláusula con posterioridad al mes de agosto de 2014, de resultar abusiva.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusula suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. Del texto del acuerdo novatorio no se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos (3 de agosto de 2014). La cláusula reguladora de los gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio no ha sido suprimida y, cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. La consecuencia de ello es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, ha de ser mantenido.
Resumen: Demanda contra Novo Banco, en la que los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad, por abusivas, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo), contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo S.A. (BES) y de la cláusula reguladora de los gastos, con sus efectos restitutorios. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco) en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco alegó su falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación confirmó la de primera instancia, que había estimado la demanda. Novo Banco recurre en casación. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y reitera la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de las cláusulas abusivas en fechas anteriores a que se adoptaran los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014 y las correspondientes a gastos reclamados. Ahora bien, la sala añade que, en el caso de autos, no consta que la cláusula suelo que se contiene en las escrituras de préstamo hipotecario objeto de litigio, préstamo que fue transmitido a Novo Banco, hubiera sido suprimida y tampoco consta si la cláusula se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014, y, por otra parte, la cláusula reguladora de los gastos objeto de litigio, tampoco ha sido suprimida y existe un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Por ello, la sala concluye que una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que considera inadmisible, y, en consecuencia, mantiene el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida.
Resumen: La demanda de juicio verbal acumulaba una acción de nulidad de un contrato de crédito por usura y otra acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación. Puesto que el conflicto no se puede decidir en este caso en función del mayor número de acciones acumuladas, el demandante podía optar por el fuero correspondiente al lugar de su propio domicilio o por el del domicilio del demandado. En consecuencia, la Audiencia Provincial asigna la competencia para conocer de la demanda al primero de los dos juzgados en conflicto, por ser el de la elección inicial del demandante.
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Demanda incidental de la administración concursal frente a la entidad bancaria, en la que la concursada tenía dos cuentas de cuyos saldos dispuso para compensar los créditos concursales que tenía frente a la concursada. La administración concursal pedía la retrocesión de los cargos efectuados por el banco sobre esas dos cuentas bancarias. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y, recurrida en apelación por la administración concursal, la audiencia provincial estimó el recurso. Recurre por infracción procesal y casación el banco demandado. La sala desestima los recursos. En lo que respecta al de infracción procesal, porque la posible contradicción entre el reconocimiento de créditos y la argumentación vertida por la sentencia que les niega la consideración de créditos vencidos, líquidos y exigibles, no es tanto una contravención del efecto de cosa juzgada positiva de la resolución judicial que aprobó la lista de acreedores, como una valoración jurídica de los requisitos de la compensación, al aplicarlos al caso concreto. El reconocimiento y la clasificación de los créditos, una vez aprobada la lista definitiva de acreedores, desenvuelve sus efectos a lo largo del proceso concursal, pero este efecto vinculante no es propiamente un efecto de cosa juzgada material en sentido positivo del art. 222.4 LEC, que sí lo hubiera tenido si esta cuestión hubiera sido objeto de controversia, por vía de impugnación de la lista de acreedores, pues en ese caso la sentencia que resolviera el incidente concursal hubiera gozado de eficacia de cosa juzgada material. En lo que respecta al recurso de casación, porque el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. No se cumplían los requisitos exigidos para la compensación legal: la póliza de crédito como acreditado, conforme a lo convenido, llegado el término, se sometía a un sistema de prorrogas tácitas, y, al tiempo de la declaración de concurso de la acreditada, la póliza de crédito estaba sujeta a una de estas prórrogas. Por lo tanto, la obligación de satisfacer el saldo deudor no le era exigible y no se cumplía uno de los requisitos previstos en el art. 1196 CC para la compensación legal pretendida, de que los créditos objeto de compensación estuvieran vencidos y fueran exigibles. Y la póliza de préstamo como fiador, al tiempo de la declaración del concurso, no estaba vencida y por ello no era exigible; consiguientemente, tampoco se cumplía el requisito del art. 1196 CC. En lo que respecta a la compensación efectuada como mecanismo de liquidación de un contrato, porque no se cumplía el presupuesto necesario para la aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 58 LC invocada: que las obligaciones compensables provengan de una misma relación contractual, de modo que la compensación opere como un mecanismo de liquidación de esa relación contractual. Y en lo que respeta a la compensación convencional, porque el hecho de que las obligaciones del concursado, derivadas de las pólizas, no fueran exigibles al tiempo de la declaración de concurso, hubiera impedido entonces practicar la compensación pactada, con arreglo a lo convenido en ambas pólizas.
