Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación de la demandada, y teniendo en cuenta el allanamiento al recurso, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la Sala impone a la demandada las costas devengadas en primera instancia, en aplicación de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: El prestatario presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación. Estimada en primera instancia, la Audiencia Provincial la revoca parcialmente y desestima la pretensión restitutoria, al entenderla prescrita. Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante. Reiteración de doctrina: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva -lo que aquí no sucede-, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado. La Audiencia revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda. Recurren en casación la parte demandante. La Sala declara que concurren las siguientes circunstancias: 1) No figura en el historial clínico aportado ningún plan de parto, ni ningún documento escrito de explicación de la asistencia al parto y sus riesgos inherentes, con la salvedad de la anestesia epidural. 2) No se dejó constancia en la historia clínica de la información dada sobre tales extremos, información que la demandante niega recibida, y que no demostraron haberla suministrado las facultativas que practicaron el parto. 3) Tampoco concurría ninguna situación de riesgo vital ni estado de necesidad terapéutico, que permitiera excepcionar el deber de informar a la gestante sobre la posibilidad de espera para llevar a efecto un parto natural. 4) La demandante se encontraba con plena capacidad para recibir información y emitir un consentimiento libre y consciente. 5) No se considera cubierto el deber de información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para extenderla al parto instrumental. 6) En el proceso del parto, hasta el alumbramiento, se encuentran vigentes los deberes de información y toma de decisiones que sean posibles cuando persista la conciencia de la gestante y con respeto a la protección que merece de la vida y salud del feto. Así, se estima en parte la casación, se asume la instancia y se llega a la conclusión de que existe nexo causal entre el parto instrumental y los daños ocasionados; se aplica la doctrina de la pérdida de la oportunidad pues se privó a la paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados; se cuantifica el daño y se concreta la indemnización procedente.
Resumen: Inadmisión de proceso monitorio. El contrato, relacionado con una deuda por incumplimiento de pago, está redactado en letra diminuta, lo que impide el control de abusividad de sus cláusulas. La parte recurrente argumenta que el tamaño de la letra es adecuado y que la normativa sobre legibilidad no debería aplicarse retroactivamente. Si bien la concreción del tamaño de la letra se introdujo con posterioridad a la suscripción del contrato, ello no supone una aplicación retroactiva de la norma, pues cuando se firmó el contrato ya se exigían los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por lo que lo único que hace la nueva redacción es positivizar el tamaño mínimo que debe tener una letra para que pueda considerarse legible. La Audiencia concluye que el contrato no cumple con los requisitos de transparencia y legibilidad exigidos por la legislación vigente, ya que la letra utilizada es de un tamaño que dificulta su lectura y comprensión. La posibilidad de subsanar el defecto en la redacción del contrato no es aplicable dado que se trata de un incumplimiento de un requisito sustantivo exigido en el momento de la firma del contrato.
Resumen: Demanda de responsabilidad ejercitada por trabajadores del mar, frente al sindicato al que estaban afiliados, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en tanto la asesoría jurídica a la que se les remitió incurrió en mala praxis al no presentar en tiempo y forma la demanda por los salarios dejados de abonar el empresario. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial con estimación del recurso de apelación de la demandada, desestima la demanda. Recurre la actora, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala que, en el caso examinado, entre las obligaciones derivadas del pago de las cuotas de afiliación al sindicato, no se incluía la asistencia letrada en vía judicial, salvo que la asesoría estuviera integrada y formara parte de la organización sindical. Y, este caso, el contrato de arrendamiento de servicios se celebró entre los trabajadores y los profesionales, por lo que no cabe apreciar responsabilidad contractual del sindicato. Por todo ello, la Sala concluye que, aunque la asesoría jurídica del sindicato, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad, las consecuencias de dicho error, determinantes de la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social a quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño, por cuanto la mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad por impago de mercancias formulada solidariamente contra la mercantil demandada y su administrador, respecto de este último por responsabilidad por deudas al amparo del art. 367 LSC. Estimada la demanda en primera instancia, apreciando la responsabilidad por deudas del administrador, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del demandado, con impugnación de la actora, y confirma la resolución impugnada. Recurre la actora en casación, impugnando la decisión de la Audiencia Provincial de no condenar al administrador demandado al pago del interés de demora anual de la Ley 3/2004, y la Sala Primera estima el recurso. Reitera la Sala la jurisprudencia que, al interpretar el art. 367 LSC, considera que cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces, y que se extiende al principal y a los intereses. Determina la Sala, con estimación del recurso de casación, que lo relevante es que le fuera exigible a la sociedad no solo el principal sino esos intereses, también los de demora de la Ley 3/2004, pues el administrador responde solidariamente de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución en aplicación del artículo 367.1 LSC.
Resumen: Demanda en la que se ejercita una acción de nulidad de contrato de arrendamiento financiero mobiliario (leasing) en el cual se contiene un derivado financiero implícito (swap). Estimada parcialmente la demanda en primera instancia (con declaración de nulidad del contrato), recurre la demandada en apelación y la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso (respecto a la forma de restituirse las pretensiones). Recurre el banco demandado en casación y la Sala estima el recurso. Reitera la Sala, a los efectos del párrafo cuarto del art. 1301 CC, que cuando se establece que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio comenzará a correr «desde la consumación del contrato», debe entenderse que es el contrato cuya nulidad se pretende. No obstante, precisa la Sala, que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia. Así, la Sala considera que en este caso, el demandante no ha justificado a partir de cuándo conoció la circunstancia cuyo desconocimiento habría provocado el error en el consentimiento (el excesivo coste de cancelación), por lo que no resulta acreditado que esta circunstancia hubiera ocurrido dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda. En consecuencia, la Sala concluye que procede estimar el recurso de casación al apreciar la caducidad de la acción de nulidad, lo que conlleva la estimación de la apelación del banco y la desestimación de la demanda.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula que atribuía los gastos a la prestataria en las escrituras de subrogación y novación de un préstamo hipotecario, condenando al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas más intereses. En el recurso, la parte actora solicita la nulidad de la comisión de subrogación del deudor del 0,30 % sobre el importe del préstamo concedido y en la comisión de modificativa de 500 euros, pagadera de una sola vez, argumentando que estas son similares a la comisión de apertura, la cual ha sido considerada abusiva en jurisprudencia reciente. El tribunal estima que la naturaleza de las comisiones de subrogación y novación no se justifica de la misma manera que la de apertura, ya que no están vinculadas a la concesión de un nuevo préstamo, sino a operaciones sobre un préstamo ya existente y, además, no cabe entender razonablemente (y sin necesidad de demostración concreta) qué tipo de servicios o gestiones se hayan prestado dentro de la actuación inherente del prestamista.. Además, se considera que la entidad demandada se benefició indebidamente de los pagos realizados por la parte actora, lo que justifica la devolución de las cantidades pagadas más los intereses desde cada pago. Por otro lado, se imponen las costas procesales de la segunda instancia a la parte, dado que la parte actora se vio obligada a recurrir para defender sus derechos y no verse vinculada a una cláusula abusiva..
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y condena a la entidad demandada a reintegrar cantidades abonadas por dicha cláusula. La parte demandada interpone recurso de apelación, solicitando la validez de la cláusula y argumentando que el consumidor comprendió el coste de la misma. El tribunal de apelación estima en parte el recurso, dejando sin efecto la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la condena a devolver la cantidad correspondiente. Razona que la cláusula cumple con los requisitos de transparencia y no es abusiva, ya que la normativa aplicable establece que la comisión de apertura retribuye servicios necesarios para la concesión del préstamo, y su importe (1% del capital) es razonable en relación con el capital del préstamo.
Resumen: En primera instancia se estimó la demanda y fue revocada en parte en apelacion. Recurre en casación la compañía aseguradora. La sala declara que el seguro de responsabilidad civil profesional suscrito, conforme a los términos de la póliza, cubre la responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de titular de la clínica dental, por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, con ocasión del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos; y los daños causados en su calidad de empresa, por los actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el ejercicio de las labores propias de su cometido laboral. El contrato suscrito por la clínica con el demandante, era un contrato de prestación de servicios de tracto continuado; no obstante, el tratamiento se vio interrumpido porque la clínica cerró y la titular fue declarada después en concurso de acreedores. Esta interrupción del tratamiento se debió a una mala práctica de la clínica, que cerró de forma repentina e inesperada, sin adoptar las medidas oportunas para que el paciente pudiera continuar el tratamiento en otra clínica y para que se le avisara con antelación, a fin de ocasionarle el menor perjuicio posible. El daño que se cubre en este caso es el perjuicio derivado de la mala praxis de la clínica, que ante la inminencia del cierre, con la consiguiente interrupción del tratamiento, no adoptó medida alguna. Se desestima la casación.
