Resumen: Es objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la vinculación entre un contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por los recurrentes en el año 2000, que ha sido declarado nulo mediante un pronunciamiento que no ha sido recurrido y, por tanto, ha quedado firme, y el préstamo concedido por el banco demandado unos días después de la firma del contrato en cuestión. Los recurrentes alegan que se trata de un préstamo vinculado en los términos del art. 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante, Ley 42/1998) al que deben extenderse las consecuencias de la nulidad del contrato principal, pretensión esta que ha sido denegada tanto por la sentencia de primera instancia como por la sentencia recurrida. La sala declara que la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal obliga a respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, esto es, la falta de prueba de un acuerdo entre la vendedora y la entidad financiera para financiar la operación, por lo que los argumentos que sostienen el recurso de casación no respetan esa base fáctica y, además, carecen de efecto útil, ya que la sentencia recurrida no esquivó el análisis de la posible vinculación entre los contratos por el hecho de que la acción ejercitada fuera una la acción de nulidad -aunque utilizara para ello la vía de los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo-. Por otro lado, no forma parte de su razón decisoria la exclusividad o no de la invocada relación entre las entidades codemandadas, pues lo que resolvió fue la falta de prueba de esa relación, que es el requisito esencial para la aplicación del art. 12 de la Ley 42/1995. Además, de acuerdo con la doctrina de esta sala, por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo.
Resumen: Accede a casación la infracción del artículo 1.303 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no restituir la sentencia recurrida a las partes a la situación anterior a la nulidad porque no se condena a abonar los dividendos cobrados por la titularidad de las acciones de Abanca junto con el interés legal. La sentencia de la Audiencia no se ajusta plenamente a la doctrina de la Sala, pues acuerda la devolución del 50% del capital invertido y descuenta de éste la mitad de los rendimientos percibidos como consecuencia de la titularidad de las participaciones preferentes. En sendos autos de aclaración/complemento a la sentencia, la Audiencia acuerda, también, restituir el 50% de las acciones derivadas del canje, lo que es acorde con la doctrina citada. Sin embargo, no estima que proceda la devolución del 50% de los rendimientos derivados de tales acciones (dividendos) que los demandantes hayan podido venir percibiendo tras el canje, confundiendo tales rendimientos, derivados de la titularidad de acciones recibidas tras el canje, con los rendimientos percibidos en su día en relación con la titularidad de las participaciones preferentes. Se estima la casación y se fijan los efectos restitutorios de la nulidad parcial acordada en la forma solicitada por la parte recurrente.
Resumen: Nulidad de preferentes de Caixa Catalunya. Accede a la casación la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes objeto de litigio. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. Así, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB. Por ello, cuando se planteó la demanda, la acción de nulidad estaba caducada. Asumiendo la instancia, la sala declara que ha quedado acreditado que la entidad demandada no ofreció a la demandante la información que le era exigible, más allá de lo que obraba en el contrato de adquisición; añade que existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos que supone que la demandante contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes. Para el cálculo del perjuicio se descuentala suma invertida del precio recuperado en la venta y los intereses cobrados por la demandante.
Resumen: Títulos canjeables en acciones (Valores Santander). Determinación del perjuicio indemnizable. La sala estima parcialmente el recurso de la parte demandante. En cuanto a la cuestión de la extensión o alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por un defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, recuerda que para la determinación del daño indemnizable hay que tener en cuenta, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Por otro lado, la determinación del perjuicio indemnizable en supuestos como el que nos ocupa, conforme a la doctrina de la sala, ha de fijarse en el momento del canje o conversión de los valores en acciones. En el presente caso, en primer lugar, el perjuicio causado al demandante y que debe indemnizarse viene representado por el valor de la inversión, menos los rendimientos brutos derivados de los Valores antes del vencimiento, menos el valor de las acciones al tiempo de su conversión, de acuerdo con el precio de la cotización en ese momento. Por otro lado, según resulta de los hechos declarados probados en la instancia, la suma que el demandante destinó a la adquisición de los Valores Santander se obtuvo mediante la firma de una póliza de préstamo, garantizada mediante una póliza de pignoración de valores. La sala considera que cabe hablar de una operación en bloque y que las pólizas de préstamo y pignoración concertadas el mismo día de la suscripción de los Valores están vinculadas e interconectadas con tal adquisición, de modo que los perjuicios causados por el incumplimiento de la entidad demandada se relacionan causalmente a los que resulten de la contratación del préstamo; por ello, la indemnización ha de extenderse a los intereses, aranceles y gastos causados al demandante con motivo del préstamo vinculado más las refinanciaciones posteriores de tal préstamo, pues se trata de perjuicios causados al actor y relacionados causalmente con el incumplimiento de la entidad demandada en su labor de asesoramiento. Finalmente, concluye que la moderación acordada en la instancia no es acorde con la doctrina de la sala relativa las acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos. No ha quedado acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado a la actora la información exigible sobre la naturaleza, características y riesgos del producto contratado y, sentado esto, no cabe hablar de un incumplimiento parcial, ni moderar la responsabilidad de la entidad demandada atendiendo a supuestos factores macroeconómicos.
Resumen: Vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sometida al régimen legal de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, así como al Reglamento aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio. La sala estima el recurso contra la sentencia que acordó la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra y confirma la sentencia de primera instancia que había declarado enervada la acción. La sala rechaza que se haya producido una infracción del art. 20 de la LAU de 1994 pues la normativa aplicable al contrato permite al arrendador percibir, además de la renta, el coste real de los servicios que disfrute la arrendataria y se satisfagan por la arrendadora, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación vigente. La sala reitera su doctrina contenida en las sentencias 707 y 710/2025, de 9 de mayo, en las que declaró que al no darse un supuesto de supletoriedad legal, no cabe aplicar el art. 20.1 LAU y sus exigencias normativas. Por el contrario, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 1065/2024, de 23 de julio, concluye que en el caso no concurre causa suficiente para dar por resuelto el contrato pues el impago correspondía a cuotas de gastos de comunidad, la suma abonada, fuera del plazo de enervación de la acción, fue tan solo de 69,04 euros, que fueron satisfechos a la data de la celebración de la vista. Finalmente, la sala rechaza la pretensión de nulidad de determinadas cláusulas del contrato por abusivas, como son la concerniente a la constitución de un depósito para garantía de pago de las responsabilidades económicas asumidas por el arrendatario y constituida a la firma del contrato, que nada tiene que ver con la pretensión deducida en la demanda y cuyo control de oficio por tal causa es improcedente y, además, no articulada mediante una reconvención que sería inviable; otra cláusula proviene directamente de lo dispuesto en la ley, y la repercusión de los gastos de comunidad no implica desequilibrio de prestaciones y cualquier consumidor sabe en qué consisten y a qué responden, los cuales eran abonados, desde hace años, por la demandada.
Resumen: Demanda de nulidad de órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada, y reclamación de cantidad por su importe con disminución de las remuneraciones percibidas durante su vigencia y del importe percibido en el canje por el FROB. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, con estimación de la demanda. Recurre en casación el banco, y la Sala Primera desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Reitera la Sala: i) que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato; y ii) más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes la fecha se referencia al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. De acuerdo con esta doctrina, en el caso examinado, cuando la demandante ejercitó la acción de anulación, no habían transcurrido más de cuatro años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción no estaba caducada.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula que atribuía todos los gastos del préstamo hipotecario a la parte prestataria y de restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de aquella. La sentencia declaró prescrita la acción de restitución al considerar que el plazo de prescripción debía iniciarse en la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia que establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." La distinción entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a la Directiva 93/13/CEE. Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. La estimación del recurso de casación determina la desestimación del recurso de apelación del banco, al que se condena en costas.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. De esta forma, define el allanamiento la Sala como una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Por todo ello, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia. Se mantienen las costas de primera instancia, de conformidad con la doctrina del TJUE.
Resumen: Nulidad de producto estructurado Tridente. En primera y segunda instancia se estimó la demanda. Recurre el banco demandado en casación. No se discute que en el segundo contrato se cancela anticipadamente (novación extintiva) el celebrado en primer lugar, de tal modo que este contrato se entiende terminado en su totalidad y los derechos y obligaciones de las partes derivados del producto estructurado original se consideran extinguidos, restituyéndose el importe principal, en este caso de 300.000 euros, y procediendo a constituir el nuevo producto estructurado. Es decir, en el segundo contrato se extingue el anterior y se suscribe uno nuevo. Son dos acuerdos independientes y el objeto de este procedimiento se circunscribe a la nulidad del nuevo contrato, sin que tal nulidad en nada afecte a la cancelación extintiva previamente acordada respecto al contrato original. El contrato original se ha terminado y los derechos y obligaciones de las partes derivados del mismo se consideran extinguidos y cabe pensar que, precisamente por ello, solo se solicita la nulidad del nuevo contrato suscrito por las partes, que es el único a que afecta el error en perjuicio del cliente. En definitiva, la nulidad del nuevo contrato no se extiende a la cancelación extintiva del producto anterior como se pretende, siendo que estamos ante un acuerdo independiente. En consecuencia, en atención a lo expuesto, la sala acuerda la desestimación del recurso de casación interpuesto por el banco demandado.
