Resumen: Se demanda a los administradores de una sociedad limitada, por deudas sociales. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda . Recurrió la parte actora y la Audiencia estimó el recurso, condenando a los administradores. Se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala desestimó los recursos. En el presente caso no se discute que el administrador recurrente incumplió el deber de promover oportunamente la disolución social ( art. 365 LSC) ante la concurrencia de esta causa de disolución consistente en la pérdida patrimonial grave [ art. 363.1.e) LSC], y no se ha destruido la presunción iuris tantum (art. 367.2 LSC) de que son posteriores a la causa de disolución por pérdidas. En el recurso extraordinario por infracción procesal se establece que no se han infringido las normas de carga de la prueba , y que la valoración probatoria no ha sido ilógica ni irracional. Se trata en este caso de un contrato de obras, contrato de ejecución continuada o una relación duradera, los efectos restitutorios de las prestaciones operan ex nunc,esto es, en el momento de ejercicio de la acción resolutoria (el 10 de enero de 2011), y no ex tunc,de manera retroactiva a la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009).
Resumen: Pretensión de condena dineraria frente a un acreedor concursal por cobro de lo indebido. La sala reitera la jurisprudencia sobre la cosa juzgada material en sentido positivo. En el caso, la sentencia de la sala 228/2016 de 8 de abril, se dictó en un procedimiento en el que varios acreedores, entre los que estaba la entidad demandada, habían ejercitado la acción de declaración de incumplimiento del convenio de acreedores del concurso de la mercantil actora. La consideración de que la concursada no había incumplido el convenio al dejar de pagar el primer aplazamiento de pago del crédito de Deutsche Bank porque este acreedor no había comunicado a tiempo el domicilio de pago, junto con la declaración de que no cabía subsanar ese defecto (no comunicar el domicilio de pago) respecto de los aplazamientos ya vencidos, constituyen un presupuesto lógico de la reclamación que es objeto de este segundo procedimiento. Pero también forma parte de lo decidido que la consecuencia del incumplimiento de ese deber de comunicación sería la pérdida del derecho, por renuncia, al cobro de los pagos afectados. De acuerdo con esta interpretación, en este caso, el único pago afectado era el primero, pero no los posteriores, ya que dentro de los primeros tres meses del periodo correspondiente al segundo pago, consta que Deutsche Bank comunicó el domicilio de pago. La consecuencia de ello es que el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de la sentencia 228/2016, de 8 de abril, se ha aplicado bien respecto del primer aplazamiento de pago, pero no respecto de los restantes aplazamientos de pago (segundo y tercero), ya que en aplicación de lo resuelto en la primera sentencia sólo había habido renuncia al primer aplazamiento, pero no a los restantes, en la medida en que, respecto de ellos, consta realizada la comunicación del domicilio de pago a tiempo.
Resumen: La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, la sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación formulado por la entidad financiera., y confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Recuerda la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso examinado, considera la Sala que el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, por lo que se estima el recurso de casación y al asumir la instancia se estima en parte el recurso de apelación formulado por el banco demandado y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Resumen: El Consorcio de compensación de seguros se dirige contra el conductor del vehículo causante del accidente y su aseguradora, en ejercicio de acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados. El asegurado no había abonado la primera prima del seguro. La Audiencia estimó la demanda respecto de todos los demandados y recurre en casación la aseguradora. La Sala considera de aplicación la doctrina contenida en la STS 267/2015, de la que se extrae el sentido evidente de que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora; es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. Como la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación se desestima.
Resumen: Recurso de casación. Desestimación por concurrir causas de inadmisión. Reitera la Sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). En el caso examinado, la Sala concluye que no se respeta esta exigencia pues los motivos del recurso de casación fundan la existencia de las infracciones legales denunciadas (sin que se argumente cómo se ha producido la vulneración de las distintas normas legales citadas) en una base fáctica que se aparta completamente de la que ha servido a la Audiencia Provincial para fundar su decisión y que la recurrente establece a partir de una valoración de la prueba acorde a sus intereses pero divergente de la realizada en la sentencia recurrida. En consecuencia, considera la Sala que concurre una carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por basarse los motivos del recurso de casación en la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, que determina la desestimación del recurso.
