• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 3259/2022
  • Fecha: 15/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica planteada versa sobre la determinación de la existencia de un contrato de sociedad, con referencia a una relación jurídica que no consta documentada por escrito, en virtud de la cual cuatro personas se obligan a poner en común determinadas aportaciones y servicios para contribuir a la actividad de captación y representación de futbolistas profesionales, con el ánimo de partir entre sí las ganancias mediante determinados porcentajes de distribución. Los pagos de los correspondientes importes de los jugadores y sus clubes, así como la facturación de los pagos entre las partes del contrato, se realizaban a través de dos sociedades, «Asemsa» y «Deporacción». El impago de ganancias a partir del ejercicio 2013 y 2014 a dos de las personas intervinientes en la relación juridica, origina la interposición de sendas demandas frente a las referidas sociedades, que fueron acumuladas. En primera instancia se desestimó las pretensiones de los demandantes, por falta de prueba de la existencia del pacto societario invocado en las demandas como fundamento de sus respectivas pretensiones. Recurrida en apelación , la Audiencia Provincial, aprecia la existencia de un contrato de sociedad a partir de la temporada 2007/2008, que se estinguió el 2013 para uno de los demandantes y en 2014 para el otro. En consencuencia desde 2007 hasta el 2013 se considera todo liquidado para los actores. Condena a las sociedades demandandas a pagar a cada uno de los actores el 16,66% de los importes cobrados por aquéllas por los servicios de representación de los referidos 12 futbolistas profesionales, hasta la conclusión de los contratos de representación que se hallaban vigentes al tiempo de extinguirse la sociedad (temporada 2013/2014), con el descuento de los gastos de producción en que aquéllas hubieran incurrido y de los importes ya facturados y cobrados por las demandantes o sus cedentes. Ordena que esta suma se liquide en ejecución de sentencia. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por las sociedades demandadas, considera que éstas ostenta legitimación pasiva. La aplicación de la doctrina de los actos propios que realiza la sentencia recurrida es correcta: por la actuación anterior de las sociedades Asemsa y Deporacción, éstas no pueden desconocer, sin faltar a la buena fe, que asumieron en sus respectivos patrimonios los efectos derivados de la actuación de los socios en la representación de los referidos futbolistas profesionales, con la percepción de los ingresos de los jugadores y los clubes, y la realización de los pagos (previa deducción de los gastos) a quienes materialmente desarrollaban esta representación. Respecto al motivo relativo a la prueba documental que según las recurrentes debió ser inadmitida, la sala lo desestima, pues ni siquiera llegan a justificar hasta que punto dicha prueba es determinante del fallo. Igualmente desestima el motivo relativo a la impugnación de la prueba de presunciones; al considerar correctamente aplicado el art. 386 LEC y la doctrina de esta sala sobre la prueba de presunciones. Asimismo, considerra que la sentencia recurrida establece con claridad y precisión las bases para la liquidación de la condena al pago de la cantidad dineraria, que consiste en una simple operación aritmética, a efectuar en ejerciución de sentencia. Finaliza el examen del recurso por infracción procesal rechazando que la sentencia recurrida contenga condenas de futuro, ni que incurra en incongruencia ultra petita. Desestimación del recurso de casación. Considera que la sentencia recurrida no ha vulnerado la doctrina del levantamiento del velo, pues no la ha aplicado, ni siquiera la menciona. Finalmente en cuanto a la exigencia de existencia de un fondo patrimonial común para la constitución de la sociedsad civil; considera que la sentencia recurrida afirma la voluntad inequívoca de los socios de poner en común aportaciones uno su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionaes y los otros, sus servicios, con el ánimo de partir entre sí las ganancias en los procentajes previamente establecidos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
  • Nº Recurso: 951/2024
  • Fecha: 15/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarara la nulidad de las condiciones de apertura y de gastos de un contrato de préstamo hipotecario, recurre la entidad de crédito. Alega, en primer lugar, la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos. Se desestima. No puede afirmarse con seguridad que la demandante conociera la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, ni es posible concluir que desde enero de 2016 constituía un hecho notorio para cualquier consumidor la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos, así lo habría declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2024, en la que se dice que el día inicial del cómputo de la prescripción es el de la firmeza de la sentencia por la que se declara la nulidad de la cláusula. En segundo lugar se impugna la nulidad de la comisión de apertura. Se desestima. Conforme a los criterios tenidos en cuenta por la sentencia del TS de 29 de mayo de 2023, la cláusula del contrato debe repuntarse como desproporcionada, ya que supone un 4,55% del capital. El tercer motivo es relativo a las costas por dudas de derecho. Se desestima. Siendo consumidor el demandante y habiendo vencido plenamente en el juicio , no es aplicable el criterio de las dudas de derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 6454/2020
  • Fecha: 14/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales. Cláusula del contrato referida al pacto de no competencia, por la que los vendedores se comprometían a no realizar ninguna actividad de competencia en relación con los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres años. El objeto de la controversia jurídica se refiere, esencialmente, a la interpretación de la obligación de no competencia y, en consecuencia, a la determinación de si dicha obligación había sido incumplida, tal y como como afirmaba el demandado-reconviniente, que recurre en infracción procesal y casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario por infracción procesal porque, en lo que se refiere a la denegación indebida de la prueba, la denegación de la diligencia probatoria solicitada en segunda instancia no vulneró el derecho de la parte recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que le reconoce el art. 24.2 CE, al carecer de relevancia para la decisión sobre el incumplimiento de la prohibición de competencia; y la sentencia recurrida tampoco incurre en error alguno en la valoración de la prueba. El recurso de casación, porque la hermenéutica contractual es función de los tribunales de instancia, la interpretación realizada por éstos debe prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la hermenéutica contractual o se acredite que es manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, y, en este caso, la literalidad de esta cláusula contractual resulta clara en su primer inciso, cuando determina el perímetro subjetivo de los clientes a los que se refiere la obligación de no competencia: La utilización de la conjunción copulativa «y», al formular en sentido positivo esta obligación, expresa de manera diáfana la necesidad de que concurran ambos elementos: que los clientes «lo han sido y lo son» de las sociedades participadas los años 2004, 2005 y 2006. Además, esta interpretación resulta lógica, al establecer una obligación contractual de no competencia, se pretende impedir que la parte obligada capte clientes que lo sean de la parte beneficiaria, de manera actual y efectiva, al tiempo de celebrarse el contrato, a fin de que ésta los pueda conservar o mantener. Así pues, no resulta manifiestamente ilógica, ni irracional ni arbitraria la interpretación que realiza la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 1067/2024
  • Fecha: 14/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamada por la entidad cesionaria de un crédito derivado de un contrato de préstamo personal, la parte demandada se opuso alegando el carácter usurario de los intereses remuneratorios y, con carácter subsidiario, la nulidad de la cláusula de intereses por falta de transparencia y tener carácter abusivo. También se opuso alegando la falta de notificación de la cesión de créditos. Frente a la sentencia por la que se estima la demanda y se condena a la entidad demandada a abonar el importe reclamado, interpone recurso de apelación la parte demandada. El primero de los motivos de apelación es la alegación de que no se ha acreditado la cesión del crédito ni su notificación al deudor. Se desestima el motivo, a la vista del testimonio notarial aportado con la demanda y porque la cesión de crédito no precisa la notificación y el consentimiento del deudor. El segundo de los motivos de apelación se refiere al carácter usurario del interés pactado, lo que se rechaza. El interés pactado supera la media del mercado en 3,07 puntos porcentuales. El tercero de los motivos es relativo a la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Es también desestimado el motivo. Las cláusulas están redactadas de forma clara, en letra de buen tamaño, epigrafiadas en negrita y guardando la suficiente separación con el resto de las cláusulas, de forma que su comprensión gramatical es totalmente asequible para cualquier consumidor medio. Se trata, por otra parte, de una simple operación de crédito al consumo, carente de complejidad, dado que se informa del interés pactado, forma de devengo y liquidación de intereses, inclusión del número d cuotas y su importe y expresión total adeudado con desglose de los distintos conceptos que lo integran.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 280/2021
  • Fecha: 14/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina contenida en las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias (SSTS 309/2021, de 12 de mayo, 304 y 311/2022, de 19 de abril, ó 514 y 515/2022, de 28 de junio) que aplican dicha doctrina en los recursos sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Así, en el caso examinado, la Sala declara la validez de la estipulación del acuerdo que elimina la cláusula suelo (y la techo) y sustituye temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo, para volver después al sistema de interés variable sin limitaciones a la variabilidad. La validez de la novación no subsana la nulidad sobre la cláusula suelo, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación, hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés establecido. La sala mantiene la condena en costas de la primera instancia e impone la mitad de las costas del recurso de apelación a la entidad demandada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1440/2021
  • Fecha: 14/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la jurisprudencia de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo. El Tribunal de Justicia admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia. Así, en el caso examinado, la Sala declara la validez de la estipulación del acuerdo que elimina la cláusula suelo (y la techo) y sustituye temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo, para volver después al sistema de interés variable sin limitaciones a la variabilidad, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la inicial cláusula suelo, hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés establecido en el acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6645/2022
  • Fecha: 14/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. El tribunal ha analizado el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual había declarado la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo hipotecario y ordenado la restitución de cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula. La parte demandada, una entidad bancaria, alegó que la acción de reclamación estaba prescrita. Sin embargo, la Sala ha considerado que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece que el plazo de prescripción para la acción de restitución no comienza hasta que la cláusula abusiva es declarada nula de forma firme, a menos que se demuestre que el consumidor conocía previamente su abusividad. Al no haberse probado tal conocimiento por parte de los prestatarios, el tribunal estima el recurso de casación, desestima el recurso de apelación y mantiene la sentencia de primera instancia en todos sus términos. El fallo concluye con la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8240/2022
  • Fecha: 14/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la jurisprudencia que establece en casos de subrogación en préstamo hipotecario: i) que la mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor -asunción de deuda-, dentro del ámbito del art. 1205 CC, no pasa del efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa; ii) que el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario; y iii) que una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte, y le afectan, y otra la falta de legitimación pasiva del banco acreedor en cuanto a las pretensiones relativas al contrato de compraventa con subrogación, concertado entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte. De acuerdo con esta jurisprudencia, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la nulidad de la cláusula de gastos incluida en la escritura de compraventa, pero manteniendo la condena de restitución, dado el allanamiento por la entidad al pago exigido en la demanda, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5537/2020
  • Fecha: 14/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación de la demandada, y teniendo en cuenta el allanamiento al recurso, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la Sala impone a la demandada las costas devengadas en primera instancia, en aplicación de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3882/2022
  • Fecha: 14/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El prestatario presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación. Estimada en primera instancia, la Audiencia Provincial la revoca parcialmente y desestima la pretensión restitutoria, al entenderla prescrita. Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante. Reiteración de doctrina: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva -lo que aquí no sucede-, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.