Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias ( SSTS325/2021, de 17 de mayo, y 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo) que aplican dicha doctrina en los recursos, en su mayoría de Ibercaja, sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Impugnación de acuerdos sociales. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación y la impugnación de acuerdos contenida en la demanda. La sentencia de apelación entiende que el acuerdo de ampliación de capital social por compensación de créditos se adoptó con abuso de mayoría. Además, entiende que el uno de los socios debía haberse abstenido de la votación, al verse afectado por un conflicto de interés. Recurre en casación la sociedad demandada y la sala desestima el recurso. En la sentencia, se reitera la jurisprudencia que interpreta el art. 204.1.II LSC. Se señala que, aunque la ampliación de capital social respondía a una necesidad de la sociedad, por las circunstancias concurrentes (el único crédito que propone compensar con la ampliación de capital es uno de 84.000 euros, titularidad del socio mayoritario, y la ampliación conllevaba la dilución de la participación del socio minoritario, que pasaba a ser insignificante), no responde a una necesidad que esta ampliación se haga por compensación de crédito y no por aportación de capital, como había solicitado el socio minoritario. Se confirma la sentencia de apelación, estimatoria de la pretensión.
Resumen: Acción de nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de las cláusulas por las que el prestatario renuncia al ejercicio de acciones, establecidas en los acuerdos que modifican la limitación en la variación de los tipos de interés. La Audiencia Provincial considera válidas las renuncias contenidas en los dos acuerdos objeto de litigio y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda. Recurren en casación los demandantes. La sala, al examinar el tenor de la estipulación tercera en los acuerdos objeto de litigio, advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario en que aquella está inserta. Y, en lo que respecta a la cláusula de renuncia litigiosa contenida en la estipulación quinta, aunque no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, no supera el control de transparencia material, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas. La suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso. Por todo ello, la sala estima el recurso de casación en relación con la pretensión de declarar la nulidad de las cláusulas de renunciade acciones y confirma la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario originario, declarada en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de recurso.
Resumen: El tribunal ha examinado los recursos de casación interpuestos por las codemandadas Caixabank, S.A. y Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de la Audiencia que había condenado a estas entidades a restituir cantidades anticipadas por un comprador de vivienda en construcción. El demandante había solicitado la condena de las entidades por la falta de entrega de la vivienda y la ausencia de avales individuales, argumentando que la Ley 57/1968 era aplicable. En primera instancia, solo se condenó a la entidad avalista, mientras que en segunda instancia se amplió la condena a las entidades receptoras. Los recurrentes alegaron que la responsabilidad de las entidades de crédito es subsidiaria y que la existencia de un aval colectivo exime de responsabilidad a las entidades receptoras. La Sala ha confirmado que, aunque la Ley 57/1968 no se aplica a apartamentos turísticos, en este caso, la sentencia recurrida no fue impugnada en cuanto a su aplicación. Se ha determinado que las pólizas colectivas son suficientes para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, y que las entidades receptoras no pueden ser consideradas responsables si ya existía una garantía válida en el momento de los ingresos. Por lo tanto, se estima el recurso de casación de Caixabank y Cajamar, desestimando la demanda contra ellas y confirmando la condena a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Resumen: El adquirente de unas acciones de Banco de Valencia S.A. (en la actualidad, Caixabank S.A.) demanda a la entidad en reclamación de daños y perjuicios por la defectuosa información contenida en los informes financieros emitidos con carácter periódico. La adquisición tuvo lugar en tres fechas (el 7 de diciembre de 2011, el 17 de febrero de 2012 y el 4 de junio de 2012), después de que se hubiera hecho público que el Banco de Valencia estaba siendo objeto de inspección por el Banco de España (el 7 de noviembre de 2011) y después de que el Banco de Valencia hubiera solicitado la intervención del Banco de España (el 21 de noviembre de 2011), y en esas dos fechas la CNMV suspendió la cotización de las acciones del Banco de Valencia. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución confirmada en apelación. La sala desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el actor. Reiteración de la doctrina establecida en las SSTS 1137/2025 y 1740/2025. Se aprecia falta de efecto útil, pues los recursos no son aptos para modificar el fallo de la sentencia recurrida, incluso en el caso de que se estimara que la prescripción no debió apreciarse. En el presente caso, la estimación de los recursos extraordinarios formulados por el demandante tendría como consecuencia que, descartada la prescripción de la acción, hubiera que entrar en el fondo de la cuestión litigiosa. Y la demanda formulada no podría de ningún modo ser estimada, porque carece de fundamento. No existe explicación alguna de cómo la actuación generadora de responsabilidad en el emisor de los valores (en este caso, de la sociedad que lo absorbió), consistente en, según se alega en la demanda, el «incumplimiento de su obligación de facilitar información veraz y sin omisión de datos en sus informes financieros que deben ofrecer una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados de su emisor», pudo causar un daño, consistente en la pérdida de valor de sus acciones (...)». No resulta aplicable al caso la doctrina de las sentencias del pleno de esta sala en el caso Bankia (n.º 23/2016 y 24/2016, de 3 de febrero).
Resumen: La controversia versa sobre si, en atención al régimen jurídico aplicable ratione temporis,el proveedor de servicios de pago es o no responsable cuando una orden de transferencia se ejecuta según el identificador único (IBAN) facilitado por el usuario de servicios de pago (ordenante), y este IBAN no coincide con el nombre del beneficiario de la transferencia en la cuenta de destino; nombre del beneficiario que, como información adicional, ha sido también indicado en la orden de transferencia. En el caso, el error del ordenante respecto del identificador único facilitado fue provocado por la recepción de un email de un tercero, que suplantó la identidad del destinatario e indicó el IBAN de la cuenta a la que había de transferirse el importe. En primera instancia se desestima la pretensión, pero se revoca por la Audiencia. Recurre en casación el banco y la Sala estima el recurso. Declara que la indicación, por parte del ordenante, de información adicional al identificador único no entraña nuevas obligaciones para el proveedor de servicios de pago ni el deber de éste de realizar otras comprobaciones. Añade que el proveedor de servicios de pago no es responsable por no comprobar que el nombre del destinatario no coincide con el titular de la cuenta de destino. La estimación de la casación determina la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: La controversia jurídica consiste en determinar si es o no desproporcionada y desequilibrada y, por ende, abusiva, una cláusula penal, recogida como condición general en un contrato de adhesión referido al mantenimiento de ascensores celebrado con una comunidad de propietarios. La inclusión de una cláusula penal para el caso de denuncia unilateral del contrato no es per se abusiva. Sin embargo, esta abusividad sí puede predicarse por el establecimiento de un parámetro para la determinación del importe de la penalidad que resulte «desproporcionado», por tratarse de una «indemnización que no se corresponda con los daños efectivamente causados». En el presente caso, la cláusula penal se cifra en «una cantidad ascendente al 50 % del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor». La sala concluye que reconducida la cuestión al presente caso, en principio, valdría una fijación apriorística de la indemnización y de la penalidad. Ahora bien, los términos en que se formula la cláusula hacen que, prima facie, la cuantía resulte desproporcionada. La cláusula penal tiene por finalidad prefijar la indemnización de los daños y perjuicios, sin necesidad de que el predisponente pruebe (en caso de que el consumidor o usuario se oponga) que, efectivamente, los daños y perjuicios ascienden a esa cuantía. Sin embargo, la cuestión es que cuando, a primera vista, la cláusula se muestra como desproporcionada, es preciso que el predisponente justifique, no tanto que los daños y perjuicios reclamados son los efectivamente causados (porque puede incluirse un cierto componente disuasorio), sino que no existe esa desproporción aparente. El problema que plantea esta cláusula es que la cuantía resulta, a primera vista, desproporcionada (el 50 % de las cantidades pendientes hasta la finalización del contrato o de su prórroga), y el predisponente no ha justificado mínimamente que no exista esa desproporción que se aprecia prima facie. En consecuencia, se trata de una cláusula abusiva que encaja en el supuesto tipificado por el art. 87.6 TRLGDCU, lo que conduce a la estimación del recurso.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, y al asumir la instancia confirma la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. La jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (STJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Doctrina de la STS (pleno) 857/2024: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, la parte demandada no ha probado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. La jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (STJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Doctrina de la STS (pleno) 857/2024: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, la parte demandada no ha probado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
