Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. Se estima el recurso de casación. La sala reitera que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: La cuestión controvertida: si el perjudicado que ha iniciado la vía administrativa o contencioso-administrativa para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria puede acudir a la vía civil en ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora de esta, cuando ha quedado firme la desestimación de esa responsabilidad o la fijación de una indemnización que se pretende incrementar en la jurisdicción civil. La sala reitera su doctrina de la inviabilidad de la acción directa ejercitada en vía civil por los perjudicados que han consentido la firmeza de la resolución administrativa o contencioso-administrativa que desestimó la reclamación de la responsabilidad patrimonial asegurada. Desde la STS de pleno 321/2019, de 5 de junio, que fijó la doctrina de la sala, así como la 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre (del pleno de la sala), y 501/2020, de 5 de octubre, se consagra la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo, y se reitera en la STS 358/2021, de 25 de mayo. Se estima el recurso de la aseguradora con la consiguiente desestimación de la demanda.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
Resumen: Incidente concursal instado por la administración concursal, en el que solicitó que se dejaran sin efecto los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder al consejero. Subsidiariamente, interesó que se moderaran. Reconvención del consejero en reclamación de las retribuciones adeudadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación lo que determinó la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención. El demandado/demandante reconvencional interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que la sentencia recurrida no se aparta del petitum ni de la causa de pedir, y no se ha excedido de los límites del principio iura novit curia, ni tampoco adolece de falta de motivación, toda vez que expone la razón de la decisión; finalmente, considera que la sentencia recurrida no incurre en error patente ni arbitrariedad. La sala estima el recurso de casación. Considera que a la liquidación del contrato del consejero delegado con la sociedad, cuando el suscrito es de alta dirección, le resulta de aplicación el art. 48.4 LC (hoy art. 130 TRLC). La declaración de concurso y la situación patrimonial de la sociedad justifican que no se reconozca al consejero la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. Denegación de la indemnización por la obligación asumida de no competencia por la sociedad tras la resolución del contrato por coincidir con la apertura de la liquidación y la consiguiente disolución de la sociedad.
Resumen: En primera y segunda instancia se estimó la pretensión de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes por error en el consentimiento. Recurre el banco demandado, al considerar que la acción de nulidad ha caducado. La sala estima el recurso en este aspecto; declara, reiterando su doctrina, que cuando la demandante ejercitó la acción de anulación habían transcurrido más de 4 años desde el momento en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía (cuando pudo conocer los riesgos de su operación, tras la Resolución del FROB), por lo que su acción estaba caducada. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, se casa la sentencia recurrida y se asume la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual). Declara la Sala que ha quedado acreditado que la entidad demandada no ofreció a la demandante la información que le era exigible en relación con la naturaleza y riesgos del producto que se contrataba, concluyendo en una falta de información y asesoramiento necesario por parte de la entidad bancaria. Hecho que no ha sido controvertido por la parte demandada al recurrir en apelación. Así, existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos de la contratación y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido. Se determinan los perjuicios sufridos.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias, entre las que se pueden citar las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación primera del contrato privado, que elimina la cláusula suelo y establece un período de 5 años de tipo fijo del 2% finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula segunda, de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Demanda de consumidores frente a la entidad bancaria, en solicitud de nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades. Acuerdo posterior que suprime la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Se desestima en primera instancia y se confirma en apelación. Recurso de casación de los demandantes. Se estima. Reiteración de la doctrina sobre la nulidad de la cláusula suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo porque supera el control de transparencia. Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.
La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella.
2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario
Resumen: Se interpone una demanda de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Murcia, en la que la parte actora solicita la nulidad del laudo que inadmitió su reclamación por incumplimiento de contrato de transporte. La Junta Arbitral había declinado conocer la controversia argumentando la falta de un acuerdo arbitral expreso, dado que la reclamación de la parte demandada superaba el límite de 15.000 euros. La parte actora alega que esta decisión vulnera principios de orden público, igualdad y derecho a la tutela judicial efectiva. El tribunal considera que la Junta Arbitral aplicó erróneamente la normativa al rechazar el conocimiento de la controversia, lo que infringe el orden público procesal y determina la nulidad del laudo. Se concluye que la Junta Arbitral debió resolver la pretensión inicial de la parte actora, ya que esta se encontraba dentro de su ámbito de atribución. Por lo tanto, se estima la demanda de nulidad, retrotrayendo las actuaciones al momento de la vista para que la Junta Arbitral resuelva las cuestiones planteadas por la parte actora.
Resumen: El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por usura, estableciendo un interés remuneratorio del 13,80% TAE, superior en más de 6 puntos al tipo medio del mercado. La entidad financiera demandada, en su recurso, argumenta que el interés no es usurario y que la sentencia de instancia no considera adecuadamente las circunstancias del caso, como el riesgo de impago y la naturaleza de la refinanciación. El tribunal de apelación, tras analizar los hechos probados y la normativa aplicable, concluye que el interés pactado, aunque superior al medio, no es usurario dado el contexto de refinanciación de deudas previas y el riesgo asociado, estimando el recurso de apelación, desestimando la demanda. Toma en consideración que no se trata de una operación financiera de crédito al consumo ordinaria o común o un contrato de tarjeta revolving, sino ante o que doctrinalmente se conoce como refinanciación o consolidación de deudas. Las concretas circunstancias, ligadas al incremento sustancial del riesgo de insolvencia que comportaba el impago de las operaciones financieras refinanciadas y no exigiéndose garantías adicionales, impide que pueda calificarse en este caso de usurario el interés remuneratorio pactado.
