Resumen: El condenado apela la sentencia alegando errónea valoración la prueba, pues no se ha acreditado que hubiera cometido el delito, produciéndose el accidente por haberse cruzado un animal en la vía; la tasa de alcohol no superaba el 0,60 mgr. de alcohol por litro de aire espirado y la declaración de la testigo, leída por la vía del art.730 LECRIM, no puede ser valorada. La Audiencia desestima el recurso. El art. 379 distingue dos conductas reprochables penalmente. La primera la del conductor cuya tasa de alcohol supere dichos límites, la cual sería ya penalmente típica y punible; y la segunda la del que condujere bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no siendo en este supuesto preciso la superación de la tasa, exigiéndose la cumplida acreditación de esta influencia en la conducción. En el presente caso esta influencia consta suficientemente acreditada. Es cierto que la tasa de alcohol en las mediciones realizadas, no superó los límites objetivos señalados por el tipo penal. También que la declaración de la testigo introducida conforme art.730 LECrim no puede ser incorporada al acervo probatorio por no haberse garantizado la posibilidad de contradicción al no constar citada su defensa, pero la afectación de facultades derivada de la ingesta alcohólica, reconocida por el acusado, se deriva de la propia conducción al perder el control a la salida de una curva, sin que hubiera razón alguna para ello fuera de la pérdida de facultades, careciendo su versión de toda corroboración.
Resumen: Limitaciones a la revisibilidad por vía de recurso de sentencias absolutorias por motivo fundado en error en la valoración probatoria. Despenalización de la imprudencia leve. La conducta negligente que se imputa al acusado consiste en pasear dos perros sin correa y sin bozal por un camino forestal que la propia denunciante reconoció que es poco transitado. Y tal actitud del acusado, no puede considerarse que fuera grosera y relevantemente despreocupada, al menos en relación con la comisión de los hechos.
Resumen: En relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECR, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.
Resumen: La Sala condena por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones imprudentes, ambos en relación de concurso de normas. Existió una falta de formación del trabajador accidentado en relación con el uso de la máquina. Existe, además, por parte del empresario, un deber de tutelar la seguridad de sus trabajadores también frente a su propia voluntad o interés individual, exigiéndoles incluso coactivamente el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones establecidas por las normas de seguridad. No existe, en este caso, un supuesto de concurrencia de culpas, pues en las infracciones penales por imprudencia, en principio el derecho penal no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuridicidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamientos se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales.
Resumen: El Tribunal afirma que el recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3)
Resumen: Sentencia dictada por Tribunal del Jurado. Delitos de tenencia ilícita de armas, detención ilegal, lesiones agravadas y asesinato. Los anteriores infracciones se cometen con ocasión de diversos ajustes de cuentas consecuencia de la pérdida de un alijo de drogas. Los recursos se interponen por dos motivos fundamentalmente. Por falta de motivación de la sentencia de apelación y por déficit de motivación del veredicto del jurado. Ambos motivos se desestiman. El primero, porque la Sala no aprecia gravamen. Se recuerda el alcance del deber constitucional de motivación cuando nos encontramos ante una sentencia que resuelve un recurso previo. Señala la Sala que para satisfacer el derecho a la tutela judicial no resulta necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión revocatoria. Basta con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. También se denuncia déficit de motivación del veredicto del jurado. En concreto se alega que el veredicto del Jurado sobre la presencia de un pactum scaleris resulte extremadamente parca. La pretensión se desestima. En primer lugar, porque se introduce de forma sorpresiva. En todo caso, porque no se aprecia el déficit denunciado. La Sala concluye que el veredicto, en términos ejemplares, da cumplida cuenta de los fundamentos probatorios de cada una de las proposiciones que se declaran acreditadas.
Resumen: MALTRATO HABITUAL Y AGESIÓN SEXUAL: actitud celosa y agresiva que llegó a la efectiva causación de lesiones a la mujer y que creó una situación de temor continuado y grave que condicionó su libre determinación sexual. PRUEBA: plena validez incriminatoria del testimonio único de cargo cuando concurren las notas de credibilidad, verosimilitud y presencia de elementos externos de confirmación. La versión de descargo es inverosímil y contradictoria. MALTRATO HABITUAL: actos de similar contenido, próximos en el tiempo y unidos por el elemento tendencial de anular a la víctima en unan situación de miedo, violencia y humillación. AGRESIÓN SEXUAL: el clima descrito como marco de desarrollo de la convivencia supone un contexto intimidatoria que excluye el libre consentimiento de la mujer en el ámbito de su sexualidad y permite conferir a este delito la condición de continuado. DILACIONES INDEBIDAS: las diligencias de instrucción no fueron ni numerosas ni complejas, y el tiempo empleado en su práctica y la demora del señalamiento justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: El Tribunal dice que si bien la Inspección atribuyó a la entidad objeto de investigación una infracción calificada de grave, hemos de tener presente, de acuerdo con la documentación incorporada a las actuaciones, primero, que el elemento que falló (el encofrado) no era de su competencia; segundo, que tampoco estaba encargada de su revisión; tercero, que el operario lesionado había recibido la formación adecuada sobre prevención de riesgos laborales; tercero, que iba equipado de manera correcta desde esa perspectiva, su empresa empleadora (la recurrente) le había proporcionado los medios para que desarrollara su trabajo con seguridad. Añade que la normativa que la Inspección de Trabajo indica como infringida por la entidad investigada es la genérica propia de estos casos y cuando la concreta al supuesto, la norma se refiere al encofrado, tarea que la apelante ni hizo ni debía controlar. Esto es, la causa del accidente no parece que estuviera en el ámbito de sus capacidades de control y evitación, no al menos con la gravedad que exige el tipo penal y los principios rectores de este orden jurisdiccional.
Resumen: En el recurso se alega infracción en la calificación jurídica de los hechos, por entender que como el intento de realizar la prueba de alcoholemia no se hizo cuando se estaba conduciendo el vehículo los hechos no serían constitutivos de un delito del art. 383 CP sino de un delito de desobediencia del art. 556 CP. Este motivo del recurso exige un respeto absoluto a los hechos probados. El motivo se desestima: el recurrente no niega ni que condujera ni su participación en el accidente, en consecuencia, los agentes intentaron realizar la prueba de alcoholemia dentro del supuesto previsto en el Reglamento de Circulación, y a pesar de ser debidamente requerido el acusado de las consecuencias de su incumplimiento se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia por lo que concurren todos los elementos del tipo, que es un delito de desobediencia especial que tutela, principalmente, el principio de autoridad y de manera indirecta la seguridad vial. En relación con el delito de lesiones, la rehabilitación, por su propia naturaleza, tiene consideración de tratamiento a efectos del art. 147 CP. Consignándose en los hechos probados que el accidente se produjo porque el acusado no hizo correctamente el ceda el paso, y que ello es una infracción grave de conformidad con la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la conducta conforme al art. 153.2 CP ha de ser calificada como imprudencia menos grave, y no leve.
Resumen: Se interpreta la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, descartando su aplicabilidad en el presente caso, pues aunque, en la regulación intermedia, la pena tipo es de 4 a 12 años de prisión, más beneficiosa en abstracto, la pena impuesta resulta proporcional a los graves hechos enjuiciados y circunstancias del hecho que determinaron la condena, claramente establecidas en la declaración de hechos que se describen. Cierta brutalidad sobre la víctima, más allá de la necesaria, justifica que se mantenga la pena impuesta, ya que no hay que buscar una estricta medida o mimética proporcionalidad numérica entre las extensiones resultantes de la penalidad prevista en una y otra normativa.