Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, condenó a Bancofar S.A. al abono de la retribución variable del año 2020 a todos los trabajadores que hayan cumplido, en la proporción correspondiente, sus objetivos personales fijados en la comunicación individual remitida por la empresa a cada uno de ellos para ese ejercicio, descartando que haya existido una MSCT. Y el TS, tras rechazar la existencia de una incongruencia extrapetita, y la revisión de hechos, con apoyo en la doctrina de la Sala IV, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen, y declara que no se cumplieron los deberes de información establecidos en el art. 64.2.a) y 4.a) ET, preceptos que obligan a informar a la representación de los trabajadores sobre las previsiones a alcanzar en el BAI (Beneficios antes de impuestos), más cuando éstas afectan al sistema retributivo establecido y de las que depende el percibo del variable. Tampoco se cumplen los deberes informativos para con cada trabajador de la empresa previstos en el art. 2.2.e) RD 1659/98, esta ausencia de información dejaba en manos empresariales la determinación incontrolada de cuál era la previsión sobre el BAI, si había sido alcanzada y en definitiva le permitía dejar el cumplimiento de la obligación a su personal albedrío, lo que es contrario al art. 1256 CC y determina el fracaso del recurso.
Resumen: La sentencia aborda el sistema de registro de jornada implantado por Caixabank S.A. y si este sistema reduce derechos laborales, específicamente en relación al tiempo de desayuno y la calificación de ciertas horas como extraordinarias. La controversia surgió por la Guía de registro de jornada de Caixabank, impugnada por sindicatos. El fallo, estimando parcialmente las demandas sindicales, reconoce como tiempo de trabajo efectivo las pausas de desayuno para empleados sin cargos de jefatura bajo ciertos controles horarios, pero no así los marcajes en los 15 minutos posteriores al inicio de la jornada ni la calificación de excesos de jornada como horas extraordinarias bajo ciertas condiciones. La decisión se basa en interpretar el Acuerdo Laboral de 1991, considerando inaplicables sus disposiciones sobre registro horario debido a la adopción del sistema del Acuerdo sectorial de 2019, que no modifica la jornada, horario o pausas laborales preexistentes.
Resumen: Delito de prevaricación. El auto que se recurre es un auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña que, en cumplimiento de lo que establecía la anterior sentencia dictada en casación en el procedimiento en cuestión, concretaba el fallo de su sentencia para fijar el alcance de la pena inhabilitación impuesta a los condenados. El auto recurrido señalaba que la pena de inhabilitación comprendía cualquier cargo electivo en la administración local, autonómica o central, y ampliaba la prohibición a "cualquier empleo público en las citadas administraciones". Recurre uno de los condenados por infracción de ley, considerando que lo acordado en el auto contraviene las previsiones del artículo 42 CP. El recurso se estima. La Sala considera que el auto recurrido, además de no cumplir con lo en su día acordado por la sentencia de casación, no cumple tampoco con lo dispuesto en el citado artículo 42 CP. Se recuerda que a diferencia de la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial obliga al tribunal a concretar sobre qué empleos o cargos recae, que serán los relacionados con el empleo o cargo con la acción delictiva.
Resumen: La representación de Sindicato Ferroviario-Intersindical (SFI) recurre en casación ordinaria la desestimación de su demanda acordada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo y postula que se declare la nulidad de las convocatorias del proceso de movilidad voluntaria por concurso de 2020 de puestos de personal operativo y supervisores en ADIF y ADIF-AV (PM1-2020), por infracción de las normas y principios jurídicos de la promoción profesional y movilidad geográfica y funcional. Pero la Sala IV desestima el recurso de casación porque el recurso no cumple los mínimos requisitos formales que para la admisión regula el art. 210.2 LRJS. Así, por un lado, construyendo su discurso a partir de unos hechos distintos a los que se han dado por probados en la instancia, no postula la revisión del relato fáctico por la vía que establece el art. 207 d) de la LRJS. Por otro lado, porque imputando a la Sala de instancia no haber resuelto el segundo suplico de su demanda, una adecuada conformación del recurso exige que esa impugnación se encauce por la vía de la letra c) del art. 207 LRJS, obligación que la parte recurrente tampoco ha cumplimentado.
Resumen: Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad del imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable. No se suspendió el juicio, al no haberse dado explicación alguna del porque el acusado no había hecho la designación con anterioridad a la celebración del juicio o en su caso no había acudido con el Abogado que supuestamente quería designar. Puede haber también delito continuado sin ese dolo unitario, cuando el autor va repitiendo hechos en casos en que se le presentan ocasiones también sucesivas. Aunque el precepto utilice el adjetivo "idéntica", ha de entenderse aplicable en los casos de ocasiones con semejanzas suficientes entre sí para justificar la aplicación de esta norma penal. La única paralización no atribuible al acusado es la de 1 año y 8 meses y las cuatro suspensiones de la vista tampoco son achacables al Tribunal. Procede la atenuante ordinaria de dilaciones.
Resumen: Se avalan las intervenciones telefónicas autorizadas sobre la base de las conversaciones intervenidas en otro proceso judicial. La decisión se adoptó a partir de una intervención previa de las comunicaciones de otras personas, cuya legitimidad aquí no se cuestiona, de la que resultaban indicios que justificaban la intervención de la línea telefónica de un tercero que aparecía implicado en una operación de tráfico. Los indicios no tienen que ser los propios de la sentencia condenatoria, ni pueden contrarrestarse con la versión alternativa ofrecida por el acusado en el plenario. Se acuerda la absolución de dos condenados, ya que la prueba de cargo se limitaba a una conversación y el reconocimiento de uno de ellos en Instrucción a propósito de la custodia de una bolsa conteniendo droga. Se absuelve a otro condenado por delito de receptación: la entrada y registro no abarcaba este delito y no se solicitó ampliación al Juez Instructor. La prueba así obtenida debe reputarse nula. Se estima la pretensión de otro recurrente de apreciarse el subtipo atenuado del art. 376.2 CP, concurren todos sus presupuestos y la sentencia deniega esta pretensión aplicando erróneamente una jurisprudencia que se refiere al supuesto del art. 376.1 CP. También se estima el motivo de este recurrente, por el que se impugnaba el comiso decretado de su vehículo, ante la ausencia de cumplida motivación de esta decisión
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por la acusación particular y el condenado como autor de un delito de apropiación indebida, que, valiéndose de un poder muy amplio que ostentaba de una sociedad inglesa, y so pretexto de llevar a cabo una inversión más ventajosa de la cantidad de 150.000 euros, le dio un destino financiero diferente, y terminó por apropiarse esa cantidad, para su uso particular. El acusado reconoció que se hizo pago con dinero ajeno, de forma que realizó unilateralmente una operación de transferencia que no consultó a su mandante y ello para hacerse pago de honorarios que le debían. Pero es sabido que no existe tal derecho de retención y, en todo caso, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, exige la justificación del crédito por parte del acusado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas. El poder de gestión no es, obviamente, un poder para cometer delitos. El acusado tenía concedidos por la sociedad amplísimos poderes para gestionar el objeto social. Precisamente su uso determinó que existiese la posesión inicial legítima y su abuso, esto es, la transformación de aquella posesión del dinero gestionado en antijurídica propiedad. Sus facultades se agotaban en la gestión leal en favor del titular del depósito. No abarcaban ni el auto-pago ni la apropiación indebida de ese dinero que vulnerando los deberes de lealtad y confianza hizo propio.
Resumen: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. No suspensión del juicio en caso de inasistencia del principal testigo de cargo que es la propia víctima. Es cierto que la defensa no protestó y tampoco consignó las preguntas que iba a formular al testigo incomparecido, pero esta posible objeción liminar carece de sentido en aquellos supuestos en que, como aquí ocurre, el testigo propuesto es la presunta víctima del delito, pues en tales supuestos el sentido posible del interrogatorio se muestra como pertinente ex se ipso. Los dos primeros señalamientos fueron suspendidos por causas ajenas a la víctima. Desde la Audiencia Provincial se realizaron gestiones para su localización una vez que no fue habido en el domicilio que había facilitado, pero estas no fueron completadas y se conoció cierta posibilidad de conexión a través de su Letrado. Nos encontramos además ante una persona vulnerable, asistido en distintos centros hospitalarios en los días cercanos al juicio, uno de ellos precisamente el día antes del juicio, y seguramente indigente. A ello se añade otra circunstancia que puede constituir un obstáculo adicional que limita la posibilidad de hacer valer sus derechos por sí mismo de manera eficaz y en condiciones de igualdad, ya que el perjudicado padece una discapacidad del 72%, así como hábito tóxico al alcohol y al cannabis. Por ello debieron arbitrarse medidas de protección del Estatuto de la víctima.
Resumen: Existe la posibilidad de modificación de las conclusiones definitivas, cuando del resultado de la prueba practicada en el juicio oral proceda una modificación, habilitando el ordenamiento una posibilidad de suspensión para preparar la defensa. Respecto al contenido, la modificación fáctica no ha sido sustancial, ni ha tenido el carácter sorpresivo que haya generado indefensión a la defensa, ni tampoco ha convertido el escrito de acusación en algo vago o ambiguo. Se realiza una comparación entre los escritos de calificación de la acusación, el provisional y el definitivo, sin que de su expresión resulte la sustancialidad de la modificación, por lo que no se produce la vulneración denunciada. La coautoría se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización de un tipo penal, con dominio del hecho entre todos.
Resumen: Necesidad de reclamar nuevamente en segunda instancia la práctica de la prueba para hacer valer la queja en casación. La prueba debe aparecer como necesaria para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables, si la prueba rechazada no tiene verdadera utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. La revisión de la decisión de rechazo ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir en un juicio ex post. La presunción de inocencia exige que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo.