• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 4377/2022
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Esta Sala sostiene un concepto material y no simplemente formal de la indefensión, de manera que toda irregularidad implique de por sí una vulneración del derecho constitucional de defensa. En la estafa procesal existe una estructura triangular integrada por el sujeto activo -el agente-, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial. La estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Sólo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad -la ejecución- del mismo. El delito de falsedad documental está en concurso medial con el delito de estafa procesal, por lo que el delito de falsedad no estaba prescrito. Se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4455/2022
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula. Ello porque, si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas. El testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa. El problema que suscitan los agentes encubiertos, en lo concerniente a sus declaraciones y a la ponderación de las mismas, se refiere, por lo general, a casos en los que se pretende hacer valer, mediante testigos de referencia, las informaciones proporcionadas por el agente infiltrado, sin que éste haya comparecido en el juicio oral. Se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1509/2022
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho al secreto de las comunicaciones, presupuestos para acordar la injerencia. Necesidad de que existan sospechas fundadas para abordar la actuación injerente. Además la decisión debe descansar en una ponderación de la gravedad del delito, de los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso y de la necesidad de la medida injerente; todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y su extensión temporal, debiendo el Juez explicitar los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior. Principio acusatorio. Necesidad de sujeción a los hechos y no a la calificación jurídica. Apreciación de la atenuante solicitada por las acusaciones. Obligación de que el Tribunal aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad. Delito de contrabando, no es posible apreciar un delito continuado, es un delito de conceptos globales. Consumación del delito, se produce por la disponibilidad de los efectos ilegalmente introducidos en España.Agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Concurre en funcionario policial encargado del control de entrada en España de mercancías importadas.Dilaciones cualificadas.Cohecho, elementos del tipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 4789/2022
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intervenciones telefónicas y las consiguientes diligencias de entrada y registro. La notitia criminis fue trasladada a los agentes policiales por una persona que tenía conocimiento del operativo delictivo llevado a cabo por los autores y que dio datos concretos de lo que estaba ocurriendo. Con esta información se llevaron a cabo las investigaciones policiales suficientes y necesarias para contrastar la información que se había facilitado por esta persona. No se trató de una investigación prospectiva. La circunstancia de que se trate de un confidente, o un testigo protegido, mientras que la información sea contrastada y analizada por parte de los agentes policiales es suficiente a efectos de validación. Presunción de inocencia, presupuestos. Ámbito del control casacional. Cantidad necesaria para apreciar la notoria importancia. Coautoría, presupuestos, teoría del dominio del hecho. Grupo criminal, presupuestos para su apreciación. El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares. Interpretación del artículo 53 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4091/2022
  • Fecha: 08/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entrada y registro en autocaravana. Concepto domicilio: es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental. La autocaravana es domicilio. En el caso analizado hubo autorización verbal por parte del acusado. Requisitos para que sea válido. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. No hubo búsqueda intencionada de un juez distinto al llamado previamente en la ley a conocer del concreto asunto. Error apreciación prueba, art. 849.2 LECrim. Concepto documentos. No lo son las pruebas personales. Atenuante confesión. Requisitos. En el caso enjuiciado no fue relevante ni se produjo una cooperación en la investigación veraz y eficaz. Las costas son, por regla general, consecuencia del delito y se imponen al responsable criminal del delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1351/2024
  • Fecha: 07/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección del derecho al honor. Testifical por videoconferencia: No hay razón alguna para sospechar per se de la idoneidad o validez de una prueba testifical por videoconferencia si no se acredita ninguna irregularidad relevante en su práctica. Para que una supuesta irregularidad en un trámite o acto procesal pueda acarrear su nulidad, debe causar indefensión material. El TEDH ha señalado repetidamente que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Pero también que debe verificarse en el caso concreto que no se trata de una vejación gratuita, sino de «un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor» que dota al artículo de un interés democrático superior que pueda justificarlo. En el caso, no puede negarse la calificación de recreación literaria o artística de unos determinados hechos que hace la Audiencia Provincial. Efectivamente, tales hechos pueden haber sido exagerados o deformados para su dramatización, pero en absoluto implican un tono ofensivo o contienen expresiones injuriosas, más allá de un cierto matiz irónico o humorístico. Para que pueda operar esa especial protección del derecho de creación literaria debe darse, precisamente, ese carácter literario, es decir, ficticio y desconectado de la realidad, aunque sea mediante la transformación de un hecho o acontecimiento real para dar lugar a un universo de ficción nuevo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 4494/2022
  • Fecha: 07/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la Hacienda Pública: si en el ejercicio de las facultades de comprobación se ponen de manifiesto indicios de un delito fiscal, se deben trasladar estos indicios al órgano jurisdiccional competente, aunque afecte a un ejercicio respecto del que haya prescrito el derecho a determinar la deuda. Habrá prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación en relación únicamente de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, que prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. Desde el momento en el que se inicia el enjuiciamiento de los hechos por parte de la jurisdicción penal, será ésta quien determine la cuota defraudada sobre la base de la prueba practicada en juicio. Sentencia absolutoria. El TS no puede modificar el juicio histórico proclamado en la instancia y convertir el pronunciamiento absolutorio en una resolución de condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 3676/2022
  • Fecha: 03/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia de sustancias que no causan grave daño a la salud, y pertenencia a grupo criminal. Se plantean vulneraciones constitucionales: tutela judicial efectiva, proceso debido, presunción de inocencia, nulidad de las intervenciones telefónicas, falta de psicotoxidad del hachís intervenido (THC), individualización de la pena y drogadicción. Carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia. Importa el peso. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas: desestimación. No existe un derecho a la tramitación individual de un procedimiento en el que aparecen implicadas diversas personas en los mismos hechos y menos aún si como aquí sucede, se acusa y condena por integración o pertenencia a un grupo criminal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10123/2024
  • Fecha: 03/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concurre el ensañamiento para cualificar el asesinato, al constar en los hechos que la muerte de la víctima se vio aderezada con una multitud de acciones, que agravaban innecesariamente su padecimiento, tales como la repetición de puñaladas, la utilización del bordillo, la maceta y el rociado con el polvo químico de un extintor. Estos hechos incrementaron claramente el sufrimiento de la víctima, a propósito por el autor. No procede la admisión del motivo por "error facti", puesto que los informes señalados no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la determinación de pareceres técnicos realizados por quienes tienen, sobre los mismos, una preparación especial y con la finalidad de facilitar la labor del tribunal al valorar la prueba. El veredicto esta debidamente motivado, en cuanto opta por una de las alternativas que ofrece la prueba practicada y lo hace de manera razonada y razonable, aunque sea de manera sucinta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10435/2023
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se produce una ruptura en la cadena de custodia cuando consta en el acta, firmada con motivo del primer hallazgo y del segundo, el número de tabletas encontradas y dicha información se corrobora con las declaraciones de los agentes intervinientes, destacándose que lo relevante es identificar la genuinidad de la sustancia analizada, lo que se describe de manera clara en el acta y es coincidente con la sustancia ocupada. Lo relevante para la tipificación de los hechos, como constitutivos de un delito de pertenencia a grupo u organización criminal, es una actividad delictiva plural, puesto que para la concurrencia de esta figura debe concurrir la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica. No procede el decomiso, en cuanto se describe la utilización del vehículo por parte del acusado para realizar desplazamientos personales, a pesar de que estuvieran algo relacionados con la actividad de tráfico, y tampoco, en cuanto no consta que el vehículo hubiera sido facilitado por el entramado organizativo al que pertenecía. Se debe considerar cómplice a quien colabora y facilita la acción de los autores, compartiendo el mismo dolo, pero fuera del ámbito de su ejecución.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.