Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que les condenó por un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad contable. Delito de apropiación indebida. Antes de la reforma de la LO 1/2015, la Sala entendió, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el artículo 252 del Código Penal, que el mismo proyectaba su tipificación sobre dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Delito de falsedad contable. La conducta típica consiste en alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Doctrina de la Sala sobre la concurrencia de apropiación indebida y de falsedad contable. Existencia de concurso de delitos y no de normas. Auto de Procedimiento Abreviado: alcance y contenido.
Resumen: Derecho al secreto de las conversaciones. No afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad cuando una persona graba sus propias conversaciones con terceros, con exclusión de aquellos supuestos relacionados con la provocación delictiva o su empleo como medio de indagación desde estructuras oficiales de investigación delictiva, o que afectan al núcleo de la intimidad. Los supuestos en los que el contenido de lo grabado es divulgado, ocasionando un daño a la intimidad para lo que habría de estarse al contenido, íntimo o no, de lo que se divulga y ha sido obtenido de forma irregular. Salvados esos supuestos, su utilización podrá ser considerada inapropiada, o cuestionada éticamente, pero no supone una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Contenido de las resolución que acuerde la intervención telefónica. Debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención. Es posible su integración con la solicitud policial. Hallazgo casual. El que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos. La obtención del número de un titular no afecta al secreto de las comunicaciones sino a la intimidad. Las conclusiones definitivas son las que delimitan el alcance del debate. Modificación de las conclusiones provisionales, alcance.
Resumen: Divorcio contencioso. La sentencia de primera instancia acordó que las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) -pretensión introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista- se abonaran por mitad. Al impugnar la sentencia, el demandante sostuvo que no debía afrontar los gastos, negando la convivencia y la coposesión de los animales, y realizando una serie de alegaciones referidas al momento en que se introdujo dicha cuestión. La AP acoge la tesis del esposo. Considera que dicha pretensión debió plantearse en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado. Recurre en casación la esposa demandada. La sala desestima el recurso. Razona que ni el art. 752 LEC permite introducir extemporáneamente esta pretensión, ni la modificación introducida en el CC por la Ley 17/2021, sobre el régimen jurídico de los animales, permite pronunciarse sobre una pretensión no deducida oportunamente: al introducir por primera vez en la vista su petición de que el marido contribuyera a los gastos de los animales, la esposa demandada intentó alterar sorpresivamente el objeto de enjuiciamiento, por lo que el juez no puede dar respuesta a una cuestión sobre la que la otra parte no ha podido defenderse mediante la formulación oportuna de alegaciones contradictorias y la correspondiente práctica de prueba, so pena de generarle indefensión al privarle del derecho de defensa.
Resumen: Revisión de penas del auto dictado en apelación, frente al auto dictado por la Audiencia denegatorio de la revisión. En el caso, se impusieron las siguientes penas: por un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 en relación artículo 178 del Código Penal, la pena de seis años y seis meses de prisión. Y por un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal a la pena privativa de libertad de seis meses. En ambos delitos, y como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se apreciaron la agravante de género y la atenuante de reparación del daño, las cuales se tuviera en cuenta a la hora de imponer las mencionadas penas. Al tenerse que aplicar la circunstancia 4ª del nuevo art. 180 del Código Penal (pena mínima de 7 años), es claro que la nueva ley no es más favorable, razón por la cual el motivo no puede ser estimado. En el segundo motivo se plantea una vulneración constitucional, que no es procedente.
Resumen: Deben ser las acusaciones quienes provoquen la llamada al proceso de aquellos a quienes acusen y pretendan frente a ellos una condena, así como los jueces y tribunales comprobar la llamada al proceso de todos aquellos a quienes vayan eventualmente a condenar. Se confiere legitimación al condenado para plantear este reproche casacional, aunque afecte a derechos ajenos. El quebrantamiento de forma por la falta de citación del responsable civil subsidiario puede conllevar una nulidad que habitualmente habrá de alegarse por la vía de los recursos, aunque no es óbice para que, tratándose de una garantía fundamental, se estime que habiéndose invocado por parte la interesada aunque no personalmente afectada, se debe entrar en el análisis de la cuestión.
Resumen: Conflicto Colectivo: en la demanda se reclamaba el reconocimiento del derecho del personal laboral que presta servicios en la Administración General del Estado (AGE), y que se ha visto afectado por el nuevo encuadramiento llevado a cabo en el IV convenio colectivo, a percibir el 10% de mora salarial por los atrasos percibidos como consecuencia del mismo. La AN desestimó la demanda. Recurrida la sentencia en casación ordinaria esta es confirmada por los mismos argumentos que los contenidos en la sentencia de instancia:no es posible efectuar un pronunciamiento con carácter general sobre esta cuestión que afecte a todo el colectivo definido en la demanda, toda vez que la exigibilidad de las mismas dependerá del momento concreto en que los mismos hayan sido clasificados, y ello sin perjuicio, del derecho de cada trabajador o trabajadores a exigir los intereses que se devenguen por eventuales atrasos en el pago una vez que la deuda sea líquida y exigible por haber sido clasificados los mismos.
Resumen: Se solicitó pensión jubilación con aplicación de Reglamentos comunitarios. El JS entendió que el demandante carecía de acción al impugnar una resolución provisional a la espera de notificación de las decisiones de los países competentes para resolver definitivamente pudiendo modificarse la cuantía en aplicación del Reglamento 883/2004. En suplicación entiende el recurrente que al pasar 180 días, plazo máximo para resolver, la resolución impugnada era definitiva, el TSJ confirmó desestimando y se inadmite RCUD. Se interpone demanda de error judicial y solicita indemnización por tener que formular nueva reclamación y demanda por posponer las sentencias la tutela judicial. Para la Sala IV no se agotan los recurso porque no se formuló incidente de nulidad de actuaciones, se manifestó disconformidad sobre la resolución provisional y en la sentencia se dice que puede ser modificada la pensión a la espera de la resolución definitiva y las sentencias ratifican la provisionalidad condicionada a la normativa comunitaria, no hubo error la reclamación previa era contra la resolución provisional no por el silencio que se pide en aclaración de sentencia, no concurre error sino discrepancia interpretativa de las normas. Desarrolla el concepto de error judicial, para declarar un error judicial se ha de estar ante un error craso, evidente e injustificado. Un error inexcusable y fundamentar la decisión judicial, en el caso no hay error y hubo razonamiento sobre la resolución provisional.
Resumen: Revisión de sentencias firmes:se desestima la demanda por: a) porque se formula sin haber agotado de manera pertinente los recursos posibles, dado que no se intentó el recurso de casación unificadora y, pese a protestar frente a la vulneración de la tutela judicial efectiva, tampoco se instó la nulidad de la sentencia devenida firme (Fundamento Segundo); b) porque se ha presentado más allá de los tres meses desde que se obtuvieron los documentos en que se basa (Fundamento Tercero).
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de perdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se anula parcialmente por lo que respecta a la empresa recurrente en el cálculo de las cantidades que deben reconocerse como ROMNLAE de 2015, 2016 y 2017 e IBO de 2015. El concepto ROMNLAE, se define como el término de retribución por operación y mantenimiento que la empresa distribuidora "i" percibe el año "n", asociado a la labor de mantenimiento realizada el año n-2 que no esta retribuida en el término ni esta directamente ligada ni retribuida en la retribución a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas. La Sala concluye que no resulta procedente incluir los costes de arrendamiento de dos locales destinados a almacenar documentación de la empresa, por cuanto dicha actividad no esta directamente relacionada con los costes de operación y mantenimiento propios del ROMNLAE, por lo que no procede su inclusión. Estima también las cantidades reclamadas por la empresa recurrente en concepto de IBO de 2015 fundándose en el informe pericial aportado.
Resumen: Ámbito del recurso de casación: la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación. Las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no cuando no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia; cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados por medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim. Motivación: solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación. Infracción de ley, presupuestos.