• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 1425/2025
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de filiación no matrimonial ejercitada en España frente a demandado de nacionalidad y con domicilio en Turquía. Desestimada la demanda en primera instancia, recurre en apelación la actora y la Audiencia Provincial estima el recurso, con estimación de la demanda. Recurrida la sentencia en casación, la Sala estima el recurso, declarando la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento anterior al emplazamiento. Considera la Sala que el emplazamiento del demandado se hizo por correo certificado con acuse de recibo, que consta entregado pero no la identidad del receptor, y por correo electrónico remitido a la dirección facilitada por la demandante, que aparece leído sin más datos, lo que no solo infringe la normativa aplicable (Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil), sino que impide afirmar que la cédula y la documentación, debidamente traducidas, llegaran a poder del demandado y, por tanto, que el mismo tuviera conocimiento del procedimiento seguido y pudiera comparecer, realizar las alegaciones y proponer la prueba que considerara oportuna. Por todo ello, concluye la Sala, que los defectos observados en los actos de comunicación son lo suficientemente relevantes como para causar una indefensión efectiva o material al demandado, al impedirle personarse, realizar las alegaciones y proponer prueba (máxime si se atiende a la trascendencia de la incomparecencia del demandado a la práctica de la prueba pericial biológica en los procesos de filiación), por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al emplazamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 4439/2023
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como de manera contundente ha reiterado el Tribunal Europeo, una persona con trastornos mentales no puede ser privada de su libertad a menos que se cumplan las siguientes tres condiciones mínimas: primera, debe demostrarse de manera confiable, mediante pruebas médicas especializadas, que sufre un verdadero trastorno mental; segunda, el trastorno mental debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio; tercera, la validez del confinamiento continuo depende de la persistencia de dicho trastorno. En cuanto a la primera condición, el Tribunal insiste en que las causas enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, CEDH que habilitan para la privación de libertad deben interpretarse de forma estricta. Con relación a la segunda, el Tribunal recuerda que para que una persona con enfermedad mental sea privada de su libertad el trastorno debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio. Lo que acontecerá cuando este resulte necesario porque la persona necesita terapia, medicación u otro tratamiento clínico para curar o aliviar su condición o requiera control y supervisión para evitar que se cause daño a sí mismo o a otras personas -vid. SSTEDH, caso N. c. Rumanía de 28 de noviembre de 2017; caso Rooman c. Bélgica, de 31 de enero de 2019-. Y respecto a la tercera condición, el Tribunal precisa que el momento relevante en el que debe establecerse de manera confiable la necesidad terapéutica del internamiento es la fecha de la adopción de la medida privativa de libertad. La validez del confinamiento depende, por tanto, de la persistencia del trastorno mental. Sobre el alcance de este tercer presupuesto, la jurisprudencia del Tribunal ofrece valiosos ejemplos.Así, en el caso Herz c. Alemania, sentencia de 12 de junio de 2003, se consideró que un informe pericial psiquiátrico elaborado un año y medio antes de la fecha en la que debía tomarse la decisión judicial no bastaba por sí mismo para justificar una medida de privación de libertad. En el caso M.B c. España, sentencia de 6 de febrero de 2025, se estimó que la distancia de dos años entre el examen forense que identificó la enfermedad mental de la acusada y la constitución en sentencia de la medida de seguridad privativa de libertad tampoco satisfacía el estándar de evaluación sincrónica -con un similar alcance, SSTEDH, caso Magalhes Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002; caso H.W. c. Alemania, de 19 de septiembre de 2013. Es obvio, por tanto, que no basta que una persona sufra una enfermedad mental para concluir que será siempre y en todo caso peligrosa. Ello supondría privar a las personas con enfermedades psiquiátricas de toda expectativa de disfrute con plenitud de sus derechos civiles. La persona con una patología mental sigue siendo titular del derecho a la libertad lo que se traduce en que su privación deba responder estrictamente a las finalidades penales específicas de control de su actual peligrosidad. Como se previene en el artículo 14 1.b) de la Convención de Naciones Unidas de derechos de las personas con discapacidad, «Los estados asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás (...) no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad» -vid. Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad, elaboradas por el Comité de Derechos de Personas con discapacidad en la 14ª sesión desarrollada en 2015-. De ahí que, apreciada en sentencia la exención de responsabilidad criminal por trastorno mental, deba valorarse, con extremado rigor, si dicho trastorno proyecta, como se exige en el artículo 6 CP, un actual pronóstico de peligrosidad que justifique la adopción de algunas de las medidas de seguridad previstas en los artículos 101 a 106, todos ellos, CP. Y para ello debe disponerse de información rigurosa y actualizada que permita identificar las necesidades de intervención terapéuticas y de otro tipo que presten fundamento a la adopción de las medidas que procedan. Dicho mandato debe delimitar, siempre, el sentido y alcance de la cláusula de peligrosidad prevista en el artículo 95.1. 2º CP. Pasado el tiempo desde la comisión del hecho delictivo, ha de, insistimos, constatarse un riesgo cualificado y actual de comisión de nuevos hechos delictivos vinculado a la propia persistencia del trastorno mental como factor causal. Necesidad de ajustes del procedimiento para la obtención de esa información actualizada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 861/2023
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD formalizado por el trabajador frente a la sentencia del TSJ de Cataluña (2/12/2022), dictada en suplicación contra la del JS n.º 8 de Barcelona (18/2/2022), en procedimiento por despido seguido frente a Securitas Direct España, SAU. En la instancia se declara la improcedencia del despido disciplinario (efectos 1/10/2021) y se condena a la empresa al abono de indemnización, con extinción del contrato en esa misma fecha. En el recurso unificador se articulan dos cuestiones: (i) nulidad de actuaciones por indefensión, al haberse admitido la prueba de aportación de videograbaciones sobre el uso de mascarilla, no aportadas por la empresa, denegándose la suspensión del juicio y sin acordarse diligencias para su obtención; y (ii) despido nulo por garantía de indemnidad, en relación con la impugnación previa de una sanción. La Sala rechaza la nulidad al apreciar que la falta de práctica efectiva de la prueba no resulta decisiva para alterar el sentido del fallo, dada la calificación final de improcedencia y la concurrencia de otros elementos fácticos ajenos a la mascarilla. Respecto del segundo motivo, concluye que no concurre contradicción con la sentencia de contraste por divergencias fácticas relevantes, por lo que no existe doctrina unificable. En consecuencia, desestima el recurso y declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 2165/2023
  • Fecha: 16/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Xunta de Galicia recurre en casación contra autos del TSJ de Galicia que, en ejecución de sentencia 148/2022, declaran que debe figurar como patronal en la vida laboral la entonces recurrente por servicios docentes como profesora de religión en centros públicos gallegos (cursos 1988-89 a 1990-91) la Administración autonómica, no la Seguridad Social. La sentencia de instancia anuló resoluciones de la TGSS que negaban rectificar la vida laboral, reconociendo el alta en el RGSS por cuenta ajena independientemente de cotizaciones pendientes (art. 167 TRLGSS). En ejecución de la misma (art. 109 LJCA), y tras dar audiencia a la Xunta, el TSJ fijó como empleadora a la Consellería de Educación, por beneficiarse de los servicios en época de competencias transferidas. La Xunta alega extralimitación: la sentencia solo acreditó servicios, no identidad patronal (cuestión no debatida ni resuelta), vulnerando con ello los arts. 103.2, 104.1, 109.1 LJCA y 24 CE; proponiendo la sustanciación de un nuevo proceso o actuación de oficio de TGSS. La TGSS defiende congruencia con el fallo. El Tribunal Supremo desestima el recurso afirmando que la identificación patronal es consecuencia lógica del fallo (no nueva cuestión), integrable en la ejecución de la sentencia sin contradicción con el fallo de la misma (art. 87.1.c LJCA); no se produce indefensión pues la Xunta fue oída. Desestima casación por no resolver cuestiones ajenas ni contradecir sentencia y no responde a la cuestión de interés casacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 3348/2023
  • Fecha: 11/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Análisis en relación con la no coincidencia entre consumación y agotamiento del delito. Análisis del lucro cesante y del daño emergente que combate el recurrente: límites del recurso de casación para responder sobre la responsabilidad civil derivada del delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10632/2024
  • Fecha: 11/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ánimo homicida. Criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar de los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10285/2025
  • Fecha: 10/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza el delito de inmigración ilegal. Posibilidad de que, tras la reforma de la LO 1/2015, la reiteración de acciones configure un delito continuado de inmigración ilegal en supuestos subsumibles en el tipo básico del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Delito pluriofensivo, cuyo bien jurídico preeminente se encuentra en el control estatal de los flujos migratorios. Inaplicación de la regla de exclusión del delito continuado prevista en el artículo 74.3 del Código Penal. Se analiza el valor probatorio de la declaración de los testigos de los que no se ofrecen sus datos de filiación en la fase de enjuiciamiento. Justificación suficiente por riesgo contra su libertad o integridad personal. Ausencia de indefensión, por cuanto las defensas y acusados tuvieron siempre a su disposición la imagen fisionómica de las testigos reflejada en las grabaciones tomadas durante su declaración en sede sumarial, de modo que siempre conocieron la identidad de las testigos de cargo y pudieron realizar un interrogatorio contradictorio sin limitaciones. Se analiza el principio acusatorio: Introducción en el relato de hechos probados de hechos no incluidos en la acusación. Meros actos accesorios, cuya ausencia no modificaría la calificación de los hechos y su dimensión punitiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10346/2025
  • Fecha: 10/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regulación acerca de la recusación de los jueces y magistrados conlleva la necesidad de una interpretación restrictiva, con el fin de evitar tanto abstenciones precipitadas como abusivas o infundadas recusaciones, si bien, siempre con las garantías necesarias para no vulnerar el derecho a un juez imparcial. El objeto del veredicto es correcto y ajustado a lo dispuesto legalmente, en cuanto se ofrece una respuesta a cada una de las preguntas sometidas a su consideración, concurriendo las mayorías exigibles para cada uno de los hechos según sean favorable o no, y exponiendo las razones por las que en cada caso se considera el hecho probado o no probado. Concurre alevosía sorpresiva, en cuanto de los hechos probados se pone de manifiesto una evidente indefensión en la victima, que suprime la posibilidad de defensa pues quien no espera el ataque, no puede preparase contra él y reaccionar en consecuencia. No puede apreciarse la atenuante de reparación del daño cuando dicha reparación real del daño, no se ha producido en modo alguno en un porcentaje relevante del total de la suma a la que viene el condenado obligado a pagar. No cabe apreciar la agravante de género, al ser de proyección directa y no indirecta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 20557/2024
  • Fecha: 09/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tipo penal por el que ha resultado condenado el acusado consiste en la filtración del correo electrónico al que se refiere el hecho probado, y la publicación de una nota con los datos que no debieron ser divulgados por su afectación a los derechos enmarcados en el derecho al proceso debido. No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, al haber tenido conocimiento suficientemente claro en lo esencial y oportuno de los hechos imputados y de la calificación jurídica de los mismos, desde una fase muy temprana del procedimiento y con plena posibilidad de organizar su defensa a lo largo de la instrucción y del juicio oral. Los hechos probados permiten constatar la existencia del tipo penal por el que se dicta sentencia condenatoria al haberse procedido al revelado de datos reservados de los que el funcionario público tenía conocimiento por razón de su cargo y que no debieron ser divulgados, produciéndose la misma por la filtración de un mensaje de correo electrónico como por la publicación de una nota informativa. El deber de confidencialidad no desaparece por el hecho de que la información conocida haya sido objeto de tratamiento público. No procede la declaración del nulidad del auto de entrada y registro y de las diligencias de investigación tecnológica, al constatar que la indagación en esos medios era la manera de esclarecer los hechos y además concurría una suficiencia en indicios, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las mismas. Sobre la pena de inhabilitación, se considera que es más proporcional, la limitación al cargo que se ostentaba en el momento de la comisión de los hechos. Respecto de la responsabilidad civil se determinó teniendo en cuenta que los datos e informaciones reveladas, , así como las expresiones que se utilizaron, no atentaban contra el honor del perjudicado y tampoco contenían insinuaciones injuriosas o insultantes. Respecto de la pena de multa impuesta se impone en el mínimo posible en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad de los hechos. En cuanto a la cuota impuesta, de 20 euros al día se considera una cantidad ajustada y prudencial que no se separa de las establecidas en asuntos precedentes de la Sala semejantes. Se dictó voto particular suscrito por dos magistradas, en el que se exponía que lo procedente hubiera sido el dictado de una sentencia absolutoria, al concluir que no habían resultado acreditados los hechos. Sostenían que los indicios que apunta la Sala, para el dictado de la condena no eran suficientes para llegar a un juicio de culpabilidad sin la concurrencia de dudas más que razonables.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10261/2025
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza el delito de homicidio con la agravante de abuso superioridad y de parentesco, la responsabilidad civil derivada del delito, el delito de quebrantamiento y el delito de maltrato agravado (comisión mediante quebrantamiento), concurriendo la agravante de reincidencia. Se estima el recurso, al entender que debe ser suprimida la atenuante de dilaciones indebidas apreciadas por el Tribunal de apelación y, en consecuencia, se condena al recurrente a las penas fijadas en la sentencia dictada por la Magistrada del Tribunal del Jurado. Los hechos enjuiciados han revestido una notable gravedad, por lo que la relevancia en el tiempo transcurrido queda minimizada en relación con la necesidad de la pena, no apareciendo acreditado la existencia de un perjuicio real para el acusado, una vez emitido el veredicto de culpabilidad por los miembros del Jurado. La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.