Resumen: La sentencia recurrida deja sin efecto la pensión compensatoria con el argumento de que no fue solicitada por la exesposa demandada vía reconvencional expresa. El recurso de casación de la exesposa se desestima. No puede admitirse que el demandante introdujera tal cuestión en el debate. Aceptar lo contrario supondría admitir que bastan meras referencias genéricas a la situación económica para soslayar el cauce procesal legalmente previsto -esto es, la reconvención-. Aunque la esposa pidiera al contestar una cantidad como pensión compensatoria, lo esencial es que no lo hizo en forma debida, mediante reconvención explícita. Se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención. En algunas resoluciones se ha matizado el rigor formal de la exigencia reconvencional, en el contexto específico de los procesos matrimoniales, para evitar consecuencias desproporcionadas derivadas de una defectuosa articulación procesal por parte del cónyuge demandado. Pero parten de presupuestos fácticos y procesales muy distintos a los del presente caso (que el propio demandante introdujese de manera expresa o tácita el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión). Indefensión.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia de TSJ que no apreció irregularidad procedimental generadora de indefensión por el hecho de que algunos documentos del procedimiento sancionador no estuvieran traducidos al castellano. La Sala precisa que la necesaria sustanciación del procedimiento en castellano cuando lo solicite el interesado es un derecho reconocido en los artículos 3 de la Constitución y 15.3 de la Ley 39/2015, que no admite condición alguna. Dicho esto, pasa a analizar si, en el presente caso, se ha producido un un vicio insoslayable de procedimiento que comporte en todo caso la invalidez del acto administrativo originariamente impugnado o si se está ante una irregularidad no invalidante. El TS, reconoce que el procedimiento se tramitó en castellano, que de los dos documentos que están en gallego uno de ellos se recoge en el acuerdo de incoación (que están en castellano) y que el recurrente comprendía la lengua cooficial en que estaba redactado, concluye que no se puede considerar que haya habido una indefensión material, pues la parte recurrente no explica en qué medida se limitó su derecho de defensa en vía administrativa, qué pretendía invocar o hacer y no pudo realizarlo por la falta de traducción de los dos breves informes antes citados, ni señala en qué medida lo que dicen esos informes ha lesionado su defensa jurídica, o ha privado de éxito a su alegato -ex artículo 48.2 de la Ley 39/2015.
Resumen: La STC 40/2014 de 11 marzo estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, declarando inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 de la Constitución. A la demandante la Mutua denegó la de viudedad por no acreditarse la existencia de pareja de hecho. Mediante su sentencia 135/2017, de 6 de abril, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona estimó la demanda. Sostiene que los efectos temporales de la STC 40/2014 han de cohonestarse con todos esos parámetros y que hasta que hayan transcurrido dos años desde su publicación resulta inexigible la acreditación de la pareja de hecho a través de registro o de escritura púbica. Disconformes con la sentencia de instancia, el INSS y la Mutua formalizaron recursos de suplicación y la STSJ Cataluña 588/2018, de 15 de mayo, estimó los recursos. Seguidamente la demandante presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que se inadmitió a trámite. Disconforme con la denegación de su pensión de viudedad, la actora acudió al Tribunal de Estrasburgo que declaró que se ha producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo nº. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), entendiendo que se debe tener en cuenta la legislación vigente en el momento específico en que las demandantes interesaron su pensión de viudedad. En esta STS la Sala IV resuelve la demanda de revisión que la actora presenta tras haberse dictado sentencia por el TEDH en donde la actora se ha quejado de que le exigieran cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se exigía (para quienes residían en Cataluña) antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (dos años). Tenía una expectativa de pensión de viudedad acorde con el Derecho Civil Catalán y la STC 40/2014 no puede aplicárseles sin tiempo razonable para cumplir el nuevo requisito, máxime cuando hasta enero de 2017 no estuvo operativo el Registro de parejas de hecho en el Ayuntamiento de Barcelona. La Sala Iv estima la revisión toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada en violación de derechos del artículo 1 del Protocolo nº 1 de la Convención, no cabe duda de que la naturaleza y gravedad de la violación entraña efectos que persisten y no pueden cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión de las resoluciones dictadas, así como de que no existe perjuicio alguno para terceros.
Resumen: El recurso no ocasiona indefensión en cuanto permite entender las pretensiones de las recurrentes mas alla de la imprecisión en la cita de un articulo de la LRJS. La sentencia esta motivada en tanto declara probados hechos suficientes y expone las razones, citando los preceptos legales y jurisprudencia que justifican la no extensión de los efectos. La resolución confirmatoria de la que autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales de 29 trabajadores en el contexto de un ERE, y que fue anulada por SAN confirmada por STS era un acto plural, dirigido a personas concretas e identificadas, por lo que los efectos de la posterior anulación judicial solo se proyectó entre los trabajadores que fueron parte en el proceso en el que recayó la sentencia cuyos efectos pretenden extender las demandantes, que no lo fueron. No existe cosa juzgada positiva al no haber identidad de partes. No procede la imposición de multa por temeridad, al estar vinculado el comportamiento de las recurrentes con el intento de agotar todas las posibilidades procesales en defensa de sus pretensiones.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es la relativa a determinar si el actor tiene derecho a la percepción del plus tóxico-penoso que ha dejado de percibir por la empresa entrante y que, sin embargo, la empresa saliente le venía abonando en la nómina bajo la denominación de "plus TP". Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al incurrir el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en defectos insubsanables. Así, dicho escrito carece del mínimo contenido exigido por el artículo 224.1 b) LRJS, limitándose el recurrente a hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero sin mencionar ni fundamentar infracción legal alguna y las razones por las que resultaría ajustada a derecho la sentencia de contraste. En efecto, el escrito del recurso no contiene una adecuada exposición de los preceptos legales que pudiere haber infringido la sentencia recurrida, ni ofrece el menor razonamiento jurídico a tal efecto, limitándose simplemente a mencionar de soslayo el artículo 44 ET al que se refieren las sentencias comparadas.
Resumen: Recurso de suplicación para la unificación de la doctrina: falta de cita y fundamentación de la infracción legal en la que se sustenta el recurso es un defecto insubsanable que provoca la desestimación del mismo. En el presente supuesto, el escrito de recurso incurre en ese defecto al no contener una adecuada exposición de los preceptos legales que pudiere haber infringido la sentencia recurrida, ni ofrecer el menor razonamiento jurídico a tal efecto, limitándose simplemente a mencionar de soslayo el artículo 44 TRLET al que se refieren las sentencias comparadas por lo que incumple con lo dispuesto en el art. 224 de la LRJS, y debe ser desestimado.
Resumen: El TS desestima el recurso interpuesto por una Abogada Fiscal contra el decreto de la Fiscalía General del Estado que la sancionó por retrasos injustificados en el despacho de múltiples asuntos penales y civiles. El TS confirma la resolución sancionadora recurrida, considerando que motiva e individualiza de forma adecuada la situación objetiva de retraso con incumplimiento de los plazos legales establecidos en una pluralidad de causas penales y civiles, al tratarse de una situación objetiva de retraso reiterado, sin causas que lo justifiquen. Se rechazan las alegaciones de nulidad por prórroga indebida, caducidad del expediente, intervención indebida del secretario y denegación de pruebas, considerando que el expediente se tramitó conforme a derecho. La Sala, con cita de jurisprudencia sobre las infracciones objeto del recurso elaborada para Jueces y Magistrados, que entiende aplicables con carácter general a los miembros del Ministerio Fiscal, concluye que la sancionada actuó con pasividad discrecional o negligencia grave, al no atender en plazo los asuntos asignados, pese a su experiencia profesional, pues no sólo desatendió sus obligaciones profesionales y obligó a que sus compañeros fiscales tuvieran que rehacer o completar los expedientes afectados, sino que, como subraya la resolución recurrida, con ello ocasionó un perjuicio a los justiciables afectados y al buen funcionamiento ágil y eficaz del servicio público de la Justicia.
Resumen: Sentencia. Incongruencia omisiva: la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva cuando, tras rechazar la pretensión principal por la que se reclamaba una incapacidad permanente total, no se pronuncia sobre la incapacidad permanente parcial que subsidiariamente también se reclamaba.
Resumen: Se declara válida la diligencia de entrada y registro, no solo por concurrir razones que impedían la presencia de las personas detenidas, sino, fundamentalmente, porque no existía contradicción de intereses entre los investigados y las personas presentes en la diligencia de investigación que declararon en el acto del plenario y se sometieron al interrogatorio contradictorio de las partes. No existe quebranto del derecho a un procedimiento con todas las garantías, al llevar a cabo una traducción oral que está expresamente prevista por la norma y no genera indefensión para la parte.
Resumen: La sentencia anotada da lugar al recurso de su razón y estima los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ambas partes contendientes, declarando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva. Razona al respecto que, tras ser anulada (por incongruente) por la Sala IV una inicial sentencia de suplicación, la nueva resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional se limitó a copiar de manera literal los argumentos de la anterior que incluía únicamente razonamientos jurídicos respecto al recurso de la mercantil, y ahora los traslada para resolver el recurso de suplicación formalizado por la persona física, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre el recurso de la empresa; y respecto del recurso de la persona física razona como si su contenido fuera el de la mercantil. Por lo tanto, la sentencia dictada en suplicación, tras ser anulada un anterior, no puede considerarse tácitamente integrada con contenidos de la inicial, sino que debe cumplir, por sí misma los requisitos de toda sentencia. Se anula todo lo actuado para que se dicte nueva sentencia.