Resumen: Diferencias entre el tipo de exhibicionismo del articulo 185 CP y el tipo de corrupción del artículo 182 CP. Mientras que en la conducta exhibidora del artículo 185 CP basta que se realice, sin mayor diferenciación, a la vista de menores, en el tipo del artículo 182 CP el sujeto activo ha de conformar un marco recepticio intensificado -«haga presenciar», reclama el tipo- respecto a un menor concreto -llámese la atención que el tipo utiliza el singular con relación al sujeto pasivo-. Acción que no exige, sin embargo, formas especialmente conminatorias o amenazantes. Basta que, en términos situacionales, el sujeto activo haya buscado y favorecido que el menor, destinatario del acto sexualmente comunicativo, se vea particularmente expuesto a presenciarlo. Dicho marco de presencialidad condicionante mientras se desarrollan los comportamientos de naturaleza sexual del sujeto activo o de terceros aumenta, significativamente, el desvalor tanto de la acción como del resultado.
Resumen: En el caso, se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia del TSJ/País Vasco que confirmó la procedencia del despido disciplinario de un trabajador por conducta grave consistente en insultos y agresión física a una compañera en el centro de trabajo. Se debate si la empresa debió conceder audiencia previa al trabajador antes de despedirlo, conforme al art. 7 del Convenio 158 de la OIT, que exige que el trabajador tenga oportunidad de defenderse antes de la extinción del contrato por motivos disciplinarios. La sentencia recurrida consideró que no era exigible dicha audiencia previa para un trabajador que no ostentaba la condición de representante legal o sindical, y que la comunicación escrita del despido con expresión de hechos y fecha de efectos cumplía con la garantía de defensa. La Sala IV recuerda la reciente STS 18-11-24, que establece la aplicación directa y automática del art. 7 del Convenio 158 OIT, imponiendo la obligación de conceder audiencia previa al trabajador antes del despido disciplinario, salvo que no pueda razonablemente exigirse al empleador. Sin embargo, en el caso concreto, el despido se produjo antes de la modificación jurisprudencial, por lo que se aplica la excepción prevista en el Convenio, considerando razonable que el empresario no activara un requisito que hasta entonces no se exigía, respetando así la seguridad jurídica. Por tanto, la omisión de la audiencia previa en despidos anteriores a la nueva doctrina no determina la improcedencia o nulidad del despido.
Resumen: El Tribunal Supremo rechaza el recurso de la actora y mantiene su despido disciplinario como procedente. La camarera, con contrato indefinido desde 2015 en el hotel La Viñona, fue despedida el 30 de abril de 2023 por reiteradas conductas graves: desobediencia a órdenes de trabajo, faltas de respeto a la directora, comentarios ofensivos en partes de limpieza, envío indebido de toallas a lavandería, negativa a completar tareas y colocación de un candado en un armario común; además fue condenada por un delito leve de coacciones. La actora impugnó la medida alegando que la empresa incumplió el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, que obliga a oír al trabajador antes del despido. El Supremo reitera su reciente doctrina (STS Pleno 1250/2024): desde ahora la audiencia previa es exigible, pero solo para despidos posteriores a esa sentencia porque, hasta entonces, la jurisprudencia española entendía cumplido el precepto con la carta de despido y el posterior derecho a demandar. Por tanto, para extinciones anteriores como en el caso de autos se aplica la excepción del propio art. 7 (a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador). Concluye que la falta de audiencia no invalida el despido y ratifica la decisión del TSJ de Asturias, de modo que la relación laboral queda extinguida sin indemnización ni salarios de tramitación.
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, declara que salvo en supuestos en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal. Se desestima el recurso del INSS.
Resumen: Es posible que, tras una acumulación ya realizada, se solicite incorporar a ella otras condenas. Un auto de acumulación ha de estar abierto a esa posibilidad. En estos casos, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso, en beneficio del reo.
Es decir que, si tras el dictado de un auto de acumulación, aparecen nuevas condenas contra la misma persona, la acumulación procederá o no, exclusivamente de las exigencias legales al efecto, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial.
La propia naturaleza de los autos de acumulación impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas .
Resumen: Presunción de inocencia y valoración de la declaración de la víctima. No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. La concurrencia de agresiones sexuales sobre menor junto a una conducta de corrupción de menores consistente en el ofrecimiento de una contraprestación económica para obtener el acto sexual debe resolverse mediante el concurso de delitos; tanto cuando el acusado es autor de ambas infracciones como cuando es solo cooperador necesario de los abusos sexuales. Deficiencias en la grabación del juicio. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.
Resumen: Control casacional. Una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. El principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación. Grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal. El Ministerio Fiscal no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral. No procede la revisión de la pena con la entrada en vigor de la LO 10/2022, el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior, por tener un mínimo igual y un máximo más alto a los de la legislación anterior. Además debería serles impuesta también la pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del CP.
Resumen: La sentencia de la Sala Social del TSJ desestima en primer lugar todas las demás excepciones alegadas por el recurrente y aprecia la excepción de litispendencia, anula la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio. La Sala IV recuerda la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión. Respecto del primer motivo, no es posible apreciar en este caso la existencia de contradicción, aún aplicando ese criterio de mayor flexibilidad que rige en materia procesal. Y ello porque las sentencias en comparación se ajustan a la misma doctrina en materia de litispendencia. Si alcanzan una distinta conclusión es porque en cada uno de los asuntos concurren circunstancias diferentes que justifican sus respectivos pronunciamientos. En el segundo motivo concurre contradicción, la solución correcta es la adoptada en la sentencia referencial, que retrotrae las actuaciones al momento posterior a la celebración del acto de juicio e inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia. Aplicando en esta materia el mismo criterio de la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud. 3716/2020), una vez incorporada al presente procedimiento la sentencia firme recaída en el anterior, lo procedente es devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia, para que, otorgando al respectivo documento judicial firme el valor que le corresponde, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme por considerar que el procedimiento de origen se había seguido en rebeldía por maquinación fraudulenta imputable a la entidad demandante. La revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. La sala ha declarado con reiteración que, previamente a interponer la demanda de revisión, es necesario el agotamiento de las vías procesales que oferta el ordenamiento jurídico, dado el carácter excepcional de la revisión afectante a la santidad de la cosa juzgada. En este caso, la sala declara que no cabe considerar que se hayan utilizado todas las posibilidades legales a disposición de la parte demandante de revisión, cuando pudo y debió promover un incidente de nulidad de actuaciones a los efectos de remediar la alegada indefensión sufrida por deficiencias en su emplazamiento. añade que la propia parte demandante de revisión era consciente de ello, como así lo manifestó en su escrito de 29 de septiembre de 2023 en el que imputa a la LAJ haber admitido el emplazamiento por medio de edictos sin agotar otras vías de localización. La parte tenía abierta la vía del incidente de nulidad de actuaciones, que debió ser promovido, y que opera como motivo obstativo a la demanda de revisión formulada según reiterada doctrina antes expuesta.
Resumen: Demanda de modificación de medidas. Las sentencias de instancia desestiman la pretensión del demandante de sustituir la guarda y custodia materna respecto del hijo menor, por un régimen de guarda y custodia compartida. La sala desestima el recurso de casación. No aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta indefensión derivada de la inadmisión de la prueba propuesta por el recurrente, al considerar que la prueba cuya inadmisión se denuncia carecía de la virtualidad necesaria para modificar las circunstancias esenciales valoradas por los órganos de instancia. Y entiende que la sentencia recurrida aplica correctamente el principio de protección del interés superior del menor. Razona que el recurrente apela tanto a la jurisprudencia como a la doctrina que valoran positivamente dicho régimen como el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor, pero, considera que, lo anterior, que, planteado de forma teórica o abstracta, es correcto, no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Y, en el presente caso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo un examen individualizado y ha ofrecido una motivación detallada y congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida, primando el bienestar y el interés concreto del menor.