Resumen: Principio acusatorio, vulneración, las multas impuestas por el delito de blanqueo son superiores a las que solicitó el Ministerio Fiscal. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Los hechos probados debe recoger los elementos del tipo. En el caso enjuiciado tres de las cinco víctimas del delito de prostitución no constan identificadas ni relacionadas en los hechos probados. La fundamentación jurídica no es el lugar adecuado par completar o integrar el hecho probado ni para ampliarlo en perjuicio del acusado. Indebida condena de los hijos del acusado principal como cómplices de los delitos de prostitución del inciso segundo del art. 188.1 CP. No consta que tuvieran conocimiento de las condiciones de trabajo impuestas a las mujeres. Conocer la actividad sexual que se desarrolla en los prostíbulos no equivale a conocer que las mujeres que ejercían la prostitución están siendo sometidas a un control exhaustivo que sobrepasaba la mera tercería locativa. La gestión de aspectos administrativos y financieros de dinero obtenido en actividades en los locales de su padre no posibilitaría su condena por complicidad. Análisis del art. 181.1, inciso final, si es necesario para su aplicación el empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Distinción entre prostitución coactiva y prostitución lucrativa.
Resumen: El derecho de defensa no ampara a disponer, a voluntad del acusado, de los tiempos procesales, ni tampoco a un nombramiento de abogados de oficio de forma sucesiva, considerándose por la jurisprudencia que esta forma de proceder constituye un fraude procesal, que no puede ser consentido. No procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que no se identifican periodos evidentes de inactividad. Los retrasos padecidos en la causa, de cuatro años, se deben a la complejidad de la misma. No se aprecia la falta de competencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al enjuiciarse un comportamiento amplio que se inició en España donde se consumo y continuó en Alemania. No cabe apreciar tampoco la competencia de la Audiencia Nacional, puesto que esta ceñida únicamente a los delitos íntegramente cometidos fuera de España. No se ha producido una vulneración del principio acusatorio, al verificarse, con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo. El Ministerio fiscal formuló acusación por delito de amenazas y la condena por delito de amenaza lo fue por delito de amenazas condicionales.
Resumen: RCUD. Incongruencia omisiva. La sentencia del TSJ no responde a los argumentos vertidos en el escrito de impugnación del recurso de suplicación sobre una causa de inadmisión. El JS reconoce una incapacidad permanente total, recurre el INSS y el beneficario impugnante presenta causa de inadmisibilidad del recurso porque el INSS no había procedido a dar efectivo cumplimiento al abono de la prestación. Nulidad de actuaciones retrotrayendo al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el TSJ, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la causa de inadmisión formulada por la parte recurrida. Reitera doctrina STC4/2006.
Resumen: Se debate en el recurso de casación unificadora, en el marco de un proceso de despido, si la denegación por la Sala de suplicación de la solicitud de incorporación de sentencia firme que declaró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores en el ámbito de un proceso de impugnación de sanción administrativa resulta injustificada. Consta que la sentencia recurrida condenó solidariamente a las empresas codemandadas a estar y pasar por las consecuencia derivadas de la declarada improcedencia del despido. La Sala IV, tras recordar la doctrina que flexibilizó el requisito de la concurrencia de contradicción en supuestos de denuncia de infracción de normas procesales en el recurso de casación unificadora, así como los criterios que deben reunir los documentos cuya incorporación se pretende en fase de recurso y apreciar que concurre el requisito de la contradicción, considera que la denegación de incorporación de sentencia firme que estimó la demanda de la empresa ahora recurrente de impugnación de sanción resulta injustificada, pues dicha sentencia reunía todos los requisitos recogidos en el art. 233 LRJS, sin que a ello obste el que no haya identidad en las partes procesales del proceso de despido con respecto a las del proceso de impugnación de sanción administrativa. Se anula la sentencia recurrida, previa apreciación de que la parte recurrente incurre en descomposición artificial de la controversia, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
Resumen: Se estiman parcialmente los recursos de los condenados, al no tener por acreditado que participasen en acuerdo o encargo alguno para recepcionar la droga con procedencia en Colombia, ni que ese acuerdo fuera previo a la intervención de la droga por agentes policiales. Cuando tercero se involucra en la operación en un momento en que la policía ya ha descubierto el contenido del paquete y está en marcha una operación de entrega vigilada. En esos casos y solo para esa última persona estaremos ante una tentativa inidónea. Derecho de acceso a las actuaciones: no permite acceder a la petición deducida de incorporación de las actuaciones policiales o judiciales llevadas a cabo en Colombia. No hay sospecha de ilicitud, consta que la Fiscalía de origen colombiana, da cuenta de una intervención importante de cocaína, que estaba destinada a España, se autoriza la entrega vigilada en Colombia y en España, se documenta su custodia y traslado a España, y además, testimonian en autos, no sólo los agentes encubiertos españoles sino también cuatro agentes colombianos identificados, que fueron interrogados por las partes. Tampoco resulta indicio alguno de esa hipotética provocación, sino el el rol pasivo adoptado por el agente encubierto, que sólo actúa o contacta con los acusados, cuando estos ya han accedió participar en el tráfico de la partida (intervenida) de droga, cuentan con ser contactados, están en previo aviso y tienen en su poder el billete para identificarse al entregar la droga.
Resumen: Se aparentó la utilización de los fondos recibidos en una inversión inmobiliaria de cuya existencia no existe rastro alguno. Generada la confianza en el denunciante, el acusado logró que éste le transmitiera hasta un total de 140.000 euros que no devolvió pese a los múltiples requerimientos que le fueron efectuados limitándose a lo largo del tiempo a firmar reconocimientos de deudas y a sustituir los pagarés impagados. Existía una causa legítima (fallecimiento del testigo) que impida reproducir la declaración en el juicio oral. El testimonio incorporado había sido prestado ante el Juez de Instrucción. El contenido de la declaración sumarial fue introducido en el acto del juicio oral, acto en el que el Ministerio Fiscal solicitó que se reprodujera la declaración al amparo de lo dispuesto en el art. 730 LECrim , como así se verificó. Conforme puede comprobarse en las actuaciones, el Letrado no participó en el interrogatorio sumarial del testigo. Ello no obstante, prestó su conformidad con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal sobre la visualización de la declaración del testigo, manifestando expresamente que la misma era relevante para su defensa. Si la reparación total (cuando realmente se produzca) se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena normalmente prevista por el legislador, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad.
Resumen: Revisión de sentencia firme. La sala descarta que nos encontremos ante un caso de maquinación fraudulenta por el mero hecho de haber interpuesto la demandada en revisión una demanda de desahucio por precario con la finalidad de recuperar la plena posesión del inmueble en vez de instar el lanzamiento del deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no cabe afirmar que la sentencia cuya revisión se pretende se haya ganado injustamente por el solo hecho de haber recaído en un procedimiento inadecuado, que no es lo mismo que sostener que se ha ganado injustamente porque se ha impedido la defensa del demandado y, por lo tanto, que este pudiera alegar como excepción, la inadecuación de procedimiento, pues, entonces, la maquinación fraudulenta ya no se basaría en la mera inadecuación procedimental, sino en la actuación maliciosa generadora de la indefensión que impidió que se planteara, supuesto en el que sí cabría hablar de maquinación fraudulenta. Tampoco se acoge la pretensión relativa a que la demanda se dirigió contra los ignorados ocupantes del inmueble ejecutado; en el juicio de desahucio los actos de comunicación tanto en la fase declarativa como en la ejecutiva tuvieron los mismos destinatarios (los ignorados ocupantes) y como lugar de remisión el mismo domicilio, sin embargo, el demandante dice, pero sin ofrecer una mínima explicación al respecto , que solo conoció las comunicaciones ejecutivas. No concurrió indefensión material, por lo que se rechaza la demanda.
Resumen: En un caso en que la parte actor desiste de su demanda pero la sentencia del juzgado de lo social rechaza el desistimiento y desestima la demanda, procede recurso de suplicación aun cuando la cuantía litigiosa no alcance los 3.000 € en virtud del art. 191.3.d) de la LRJS, que permite en todo caso la suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento que haya producido indefensión, añadiendo que "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia resolverá solo sobre el defecto procesal invocado".
Resumen: En el presente caso, no estamos ante una entrega controlada de droga. Hasta el registro de la aeronave, la policía no confirmó los indicios recabados, ni entró en contacto con la sustancia. El acusado tripulaba y pilotaba la aeronave que transportaba la droga intervenida. Ello encaja en los supuestos de "favorecimiento del tráfico", que según la tipología del art. 368 CP es una conducta nuclear. La apreciación de la tentativa requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. No cabe apreciar la atenuante de confesión; únicamente consta que el acusado prestó declaración tras ser detenido tres años después del acaecimiento de los hechos origen de la presente causa. En su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, únicamente reconoció haber transportado unos cuatrocientos kilos de cocaína, rehusando realizar ninguna otra declaración sobre los hechos. Nada aportaba a la investigación pues los hechos ya eran conocidos, siendo notoria también su participación en ellos. De hecho la detención se produjo en ejecución de una orden de busca y captura expedida contra el recurrente por estos hechos. En su declaración indagatoria, volvió a reconocer los hechos, pero dando una versión de lo ocurrido no concordante con la instrucción
Resumen: Solicita la empresa recurrente la revisión de sentencia desfavorable que calificó el despido objetivo como improcedente con amparo en el art. 510.1.4ª de la LEC, al sostener que el trabajador ocultó el domicilio real e invocando la existencia de maquinación fraudulenta. Así las cosas, la sentencia anotada tras recordar que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, considera que, en el caso, se han agotado los recursos, pues siendo cierto que frente a la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación, es lo cierto que dado que con la revisión se pretende evidenciar que la citación a juicio fue notificada de forma incorrecta, no puede considerarse que la falta de interposición del recurso de suplicación constituya un defecto formal del que pueda derivarse la desestimación de la demanda, y ello porque se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por los mismo motivos que ahora esgrime la mercantil en la demanda planteada. Sentado lo anterior, se declara que la demanda es extemporánea a la vista de las fechas que allí se tienen por acreditadas. Finamente, y en lo que atañe al fondo, se descarta la existencia de maquinación fraudulenta, porque la citación se efectuó en el domicilio de la empresa que figuraba en el RM, no teniendo el trabajador obligación de conocer que, con posterioridad al despido, la empresa procediera al cambio del domicilio en el citado Registro. Por lo tanto, se desestima la demanda.