Resumen: El régimen jurídico de estos acuíferos compartidos se fundamenta en la necesidad de coordinación que demanda su ubicación territorial entre dos o más cuencas; coordinación que está prevista específicamente en el art. 8 LPHN, que prevé la notificación recíproca entre los organismos de cuenca afectados y atribuye la resolución de discrepancias al Ministerio de Medio Ambiente. A este respecto, la LPHN contiene un listado de tales acuíferos que no puede considerarse un listado cerrado, entre otras razones, porque la propia ley lo configura como un listado abierto. De ahí que no exista obstáculo alguno para que se proceda a la actualización del listado de acuíferos compartidos que se contempla en el anexo I LPHN, que es precisamente el objeto de la disposición final impugnada. Por ello, no se incumple la reserva de ley ya que el catálogo al que se refiere esta DF 1ª se configura como un trabajo preparatorio de la tarea de actualización de la LPHN en relación con los acuíferos compartidos, que la ley encomienda al Ministerio. Y a tal fin, la DF en cuestión no impide que para la adopción de las medidas necesarias para la referida coordinación de tales acuíferos pueda oírse a los interesados -como, v.gr., las comunidades de usuarios/regantes-, ni que las mismas se adopten al margen del procedimiento establecido en el art. 56 TRLA.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, y concretamente, contra su Anexo X, Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, en lo referido a dos de sus disposiciones normativas: el art. 48.2, en cuanto incluye la masa de agua subterránea número 070.012 Cingla, y el art. 50.5.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la competencia municipal sobre el medio ambiente urbano y la gestión de los residuos sólidos urbanos en las zonas urbanas resulta título suficiente para poder sancionar a un ayuntamiento por haber realizado una actividad contaminante prohibida como consecuencia de no haber procedido a la efectiva retirada de residuos sólidos que estaban localizados en un tramo urbano de una rambla, teniendo en cuenta la definición que el artículo 2.x) de la Ley 7/2022 realiza del concepto "[p]oseedor de residuos".
Resumen: La Sala inadmite por falta de legitimación del Ayuntamiento de Elche el recurso por el que se impugna la DF 9ª y el apéndice a la normativa número 5 Caudales ecológicos del RD 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos. el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción utiliza el criterio de "derecho o interés legítimo" para determinar la legitimación activa de la Administración del Estado, para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones no sujetas a su fiscalización ( art. 19.1.c) de la LJCA). Este criterio, sin embargo, no aparece en el caso de las Administraciones Locales, que sólo tendrán legitimación cuando el acto o disposición afecta al ámbito de su autonomía, lo que supone, en principio, una mayor restricción desde la perspectiva de la legitimación. Pese a ello, el titulo legitimador debe ser interpretado siempre a la luz del principio pro actione siempre y cuando no suponga, como hemos dicho anteriormente, la legitimación por motivos de pura legalidad. En este caso, la propia Administración demandante no justifica que el Real Decreto impugnado afecte al ámbito de su autonomía. Esto es, no afecta a la garantía institucional reconocida en la propia Constitución, ni al desarrollo de dicha garantía que se contiene en las leyes reguladoras de las Corporaciones Locales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra determinados preceptos del Anexo X -Disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura- del RD 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Segura, entre otras. Rechaza la tesis central de la recurrente acerca de que el agua desalinizada deba quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio suscrito con ACUAMED, reiterando para ello los pronunciamientos contenidos en recursos previos -384/2023, 372/2023, 373/2023, 387/2023, 388/2023, entre otros-. Rechaza también la pretendida nulidad de los arts. 13.13.i) y 34.6, razonando, respectivamente: que es al plan hidrológico al que corresponde asignar y distribuir los recursos para los diversos usos dentro del ámbito geográfico de la demarcación ya que la asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuros es uno de los contenidos necesarios y esenciales de la planificación; y que las previsiones del art. 34.6 encuentran amparo legal en la necesidad de acomodar las concesiones al planeamiento hidrológico prevista en diversos preceptos del TRLA, así como en la regulación sobre autorizaciones temporales que no dan derecho al uso privativo y en los principios de economización, racionalidad, eficacia y subordinación al interés general.
Resumen: Constata la Sala que el Informe de la Confederación no se realizó en plazo pero señala que la única consecuencia entonces de que transcurra el plazo previsto para la emisión del informe en el ámbito de la licencia en que nos encontramos, es que debería haberse entendido como desfavorable. En este caso por lo tanto es la consecuencia prevista en la propia norma que es, en los casos en que no se emite, se entiende, en plazo, ello equivale a un informe desfavorable. A juicio de esta Sala de la Ley no se infiere la preceptividad del informe de la Condeferacion Hidrográfica con ocasión de la solicitud de licencia urbanística en contra de la jurisprudencia de la prevalencia de los informes del organismo de cuenca en materia de urbanismo y más concretamente en el ámbito de los instrumentos de ordenación urbanística, lo que tiene su lógica si tenemos en cuenta los objetivos y fines que está llamado a vigilar y supervisar el citad organismo (recursos hídricos, aprovechamientos hidráulicos, y usos también), lo que se desprende no solo de la Ley de Aguas y normativa de desarrollo sino también de la Ley del Suelo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la pretensión de la actora de que se excluya al agua desalinizada como nuevo recurso externo contenido in fine en el último párrafo del número 3 del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, razonando la Sala que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. El hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional, cuestión que es la que, en definitiva, trata de combatir la parte por distintas vías argumentales.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima sustancialmente la demanda y declara la inexistencia de derecho real de servidumbre de medianería de la pared y muro de piedra que separan las fincas de los actores y del demandado, condenando a este a que cierre los huecos y agujeros abiertos en el citado muro, así como declara la inexistencia del derecho real de servidumbre de desagüe que grave la propiedad de los actores en beneficio de la propiedad del demandado . Argumenta la Sala en síntesis que no cabe estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el objeto de la litis, acción negatoria de servidumbre, viene al caso por causa de una serie de actuaciones llevadas a cabo por el demandado, por lo que sería estéril el llamamiento de terceros ajenos a la actuación de la parte demandada. El informe pericial aportado por la parte actora, evidencia sin lugar a dudas -las fotografías son concluyentes, que el muro del demandado apoya en la construcción de la actora, cuando antes no apoyaba y permitía así discurrir las aguas propias de la finca del demandado. No existe servidumbre de aguas alguna que grave el predio del actor, y resulta inadmisible que el demandado canalice las aguas hacia el fundo del actor. El hormigonado del patio del demandado se ha verificado de forma que las aguas se vierten contra la pared colindante.
Resumen: Se remite a sentencias anteriores en el sentido de que con arreglo al informe del Director Técnico de la CH resulta que en virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, lo que debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva. Y de igual forma ello afecta a la obligación de la concesionaria de comprar la energía de reserva al precio pactado, produciéndose una revisión al alza del canon de pie de presa. En cuanto a la impugnación de las liquidaciones, resulta que las liquidaciones no han sido objeto de impugnación en este recurso, por lo que no procede su anulación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso planteado en relación a denuncia formulada por el actor relativa a restauración de legalidad de la vivienda y desestimación presunta de reclamación por responsabilidad patrimonial del mismo. La sentencia no cuestiona la afección por las obras en el dominio público, y su imprescriptibilidad, el actor obtuvo licencia para la construcción de un armazón de madera desmontable y celosía para el coche, no en cambio para la sustitución de la puerta de entrada del coche, por carecer de autorización previa de la Confederación Hidrográfica. el informe pericial que presenta, nada acredita acerca de la ordenación de alineaciones y rasantes por el planeamiento, ni si tal ordenación se produjo con anterioridad o posterioridad a la construcción del muro, de modo que se tratara de una situación de fuera de ordenación, ni si se ha producido una cesión material del suelo destinado a viario público, por parte del dueño de las obras, sin que conste, por tanto, la aludida invasión.