Resumen: Valora el elemento de la notoria importancia. Afectación del derecho de defensa, cuando se renuncia de abogado con abuso de derecho por intempestiva, forzando la suspensión del juicio. Derecho a la autodefensa. Se analiza la vulneración de derechos fundamentales. Intervenciones telefónicas. Registro domiciliario: presencia del detenido. Cadena de custodia. Dilaciones indebidas. Requisitos para la apreciación de la reincidencia.
Resumen: La entidad de la pena no determina por sí sola la obligatoriedad de vista. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no hace imperativa su celebración. La petición solo vincula al Tribunal cuando es compartida por todas las partes. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría eludir la argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlaría las posibilidades de fiscalización casacional. La locución que se tacha de predeterminante nada tiene que ver con el mencionado defecto casacional así caracterizado. Que las lesiones no hayan sido graves no desvirtúa tal intención: puede existir ánimo homicida sin lesión alguna (disparo que se falla). Carece de relevancia el consentimiento de la víctima en los delitos de quebrantamiento de condena. Claudica cualquier posibilidad de anclar en el consentimiento de la persona protegida la construcción de una atenuante analógica. Sería tan injusto proyectar la atenuante de reparación a todos los delitos (incluidos los que no han generado responsabilidad civil), como taparnos los ojos ante lo que es una reparación efectiva de varios de los delitos objeto de condena. Puede reconocerse la atenuante en las tres infracciones cuyas cuyas consecuencias civiles han quedado cubiertas. Debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo.
Resumen: Cohecho pasivo impropio: Improcedencia. Dádivas que se encuentran en conexión causal con la comisión de un acto injusto por parte de un funcionario público y que superan el importe de regalos adecuados a los usos sociales. Prevaricación: Constituye una resolución injusta consentir la cesión indirecta de un contrato administrativo, en los términos en los que se hizo. En el presente caso, el contrato se adjudicó a una persona jurídica en consideración a que sus socios contaban con la clasificación de Obras de Estado. La venta oculta de las acciones de la entidad a unos nuevos socios que tomaron el control de la sociedad en su primer escalón supuso una cesión indirecta que debió ser expresamente autorizada por la Administración contratante. Delito de tráfico de influencias: Requisitos. Necesidad de una resolución administrativa que resulta apreciable cuando la decisión se toma en el seno de personas jurídicas creadas por las Administraciones Públicas o en cuyo capital estas participan de manera relevante, siempre que la sociedad constituida se ocupe de la gestión de los intereses que a aquellas corresponden. Cooperación necesaria a los delitos de tráfico de influencias y prevaricación. Concurso real de tráfico de influencias y cohecho. Multa proporcional en el delito de cohecho. Comiso. Estima la vulneración del principio acusatorio en la condena por delito de falsedad.
Resumen: La Sala estima el recurso y el contencioso-administrativo. La cuestión que se suscita como de interés casacional objetivo ha sido objeto de examen por esta misma Sala y Sección en reiteradas ocasiones, como ya se pone de manifiesto en el mismo auto de admisión e incluso en el mismo escrito de interposición del recurso, por lo que hemos de atenernos a dicha jurisprudencia. El examen de la cuestión no está referido a una pretendida vulneración de las normas que regulan la cancelación de los antecedentes en el Registro de Delincuentes Sexuales (artículo 10 del Real Decreto de creación), sino en la incorrecta inclusión de los antecedentes del recurrente que obraban en el Registro Central de Penados, que es lo que argumenta en contra de la legalidad de la resolución impugnada.dado que el Real Decreto 1110/2015 entró en vigor el 28 de febrero de 2016, fecha en la que los antecedentes penales del recurrente debieron estar cancelados, ha de entenderse que los mismos no se encontraban en vigor y no podían tomarse en consideración para el acceso directo al RCDS y en consecuencia no deben figurar en el mismo." Se rechaza con ello el argumento de la Sala de instancia de que bastaba la constancia de los antecedentes en el Registro Central de Penados, con independencia de su derecho a la cancelación, incluso de oficio, para que se incluyeran en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, porque los antecedentes con derecho a la cancelación no podrán ser tenidos en cuenta.
Resumen: En el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y la misma fue racionalmente valorada, por lo que no se produjo la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia de los recurrentes, que fueron examinados dentro de los límites propios de las facultades de revisión del Tribunal de casación cuando lo que se recurre es la sentencia dictada por el TSJ en su función de Tribunal de apelación. A tal efecto, el TS recuerda que respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Resumen: Recuerda la sentencia que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica.
Resumen: Vulneración de la presunción de inocencia: hubo prueba directa de la venta de una papelina de cocaína, y la causa ha tenido ya dos instancias. Motivo primero: infracción de ley: aplicación del subtipo atenuando del art. 368.2º del Código Penal. El Tribunal Superior de Justicia entendió que no se podía aplicar el subtipo atenuado, por unos aspectos de los que debe excluirse las causas pendientes de sustanciación por el mismo delito, porque no se conoce el desenlace de tales procesos penales en tramitación. Del resto de los elementos citados por el TSJ, no cabe considerar que se trate de un acto aislado de venta de una papelina de cocaína, es decir, de un hecho de escasa entidad (que no de escasa cuantía), por cuanto, aparte de la venta efectiva de una papelina de cocaína, el acusado tenía otra más dispuesta para la venta, más otras dos, de otra sustancia, como es la marihuana, sustancia que ciertamente no causa grave daño a la salud, y la cantidad de dinero que portaba, acredita que había vendido otras dosis más de otras sustancias, y había sido condenado en dos ocasiones, por hechos similares, por lo que no se puede mantener que se trate de un vendedor ocasional o esporádico, ni que su actividad sea de escasa entidad, dada la reiteración de tal comportamiento.
Resumen: El TS reitera que la aplicación del plazo para la cancelación de la inscripción previsto en el art. 10 del RD 1110/2015 que regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS) para los delitos que figuren inscritos en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, no vulnera los principios y derechos constitucionales que se alegan denunciados, a saber: i) el principio de legalidad, porque dicho RD encuentra cobertura legal en la Ley 26/1015; ii) derecho al honor de los condenados por delitos sexuales, porque el RCDS es un instrumento de protección en beneficio del menor; iii) principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, porque las medidas que incorpora dicho RCDS no son disposiciones sancionadoras, sino medidas de protección de los menores; iv) principio de responsabilidad penal (art. 136 CP), porque el RCDS un objeto y finalidad distinto al Registro Central de Penados; y v) los arts. 14 y 18 CE, porque la imposibilidad de ejercer cualquier profesión o cargo relacionado con menores, no comporta una nueva pena, sino una condición para el ejercicio profesional establecida en la ley, amparada en el art. 36 de la CE. Registro análogo en Francia ha sido avalado por STEDH de 17/12/2009. Se estima el recurso porque en el supuesto enjuiciado los antecedentes penales debieron de estar cancelados.
Resumen: El TS responde a la cuestión que presenta interés casacional reiterando la doctrina expresa en pronunciamientos anteriores en el sentido de que el RD 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS), no vulnera los principios y derechos constitucionales que se alegan denunciados, a saber: i) el principio de legalidad, porque dicho RD 1110/15 encuentra cobertura legal en la Ley 26/1015; ii) derecho al honor de los condenados por delitos sexuales, porque el RCDS es un instrumento de protección en beneficio del menor; iii) principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, porque las medidas que incorpora dicho RCDS no son disposiciones sancionadoras, sino medidas de protección de los menores; iv) principio de responsabilidad penal (art. 136 CP), porque el RCDS un objeto y finalidad distinto al Registro Central de Penados; y v) los arts. 14 y 18 CE, porque la imposibilidad de ejercer cualquier profesión o cargo relacionado con menores, que no comporta una nueva pena, sino una condición para el ejercicio profesional establecida en la ley, amparada en el artículo 36 de la CE. Se trata de un instrumento que integra en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, regulado en el RD 95/2009.
Resumen: La declaración del coimputado es prueba de cargo cuando, aun siendo única, su contenido se corrobora por elementos que den verosimilitud y fiabilidad a la declaración del coimputado. La jurisprudencia ha aplicado la llamada teoría de las desviaciones previsibles, al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. No se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes. En el ámbito del dolo eventual se considera que actúa con dolo el que conoce el peligro jurídicamente desaprobado que crea con su conducta para el bien jurídico protegido y, a pesar de ello, decide continuar con la ejecución de tal conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado.