Resumen: Nada indican los documentos sobre la simulación o realidad de la venta, ni sobre la intencionalidad que estaba detrás de la supuesta transmisión. El artículo 136 del Código Penal exige para la cancelación de los antecedentes derivados de delitos que hayan sido sancionados con penas de hasta doce meses de prisión, que hayan transcurrido dos años desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, lo cual, no resulta incompatible con el supuesto enjuiciado, no solo en atención a cuando pudo haberse dado inicio a la ejecución de la pena privativa de libertad o a su periodo de suspensión, sino en consideración a la fecha en la que se pagara o prescribiera la multa a la que fue también condenado. Los testaferros o hombres de paja, es decir, aquellas personas que se prestan conscientemente a aparecer en sociedades pantallas como meros elementos instrumentales para facilitar la actuación de los verdaderos actores, deben de ser considerados también como autores del delito pues su colaboración es decisiva. Si bien es cierto que el recurrente no formaba parte del espacio subjetivo de investigación delimitado con ocasión de la admisión a trámite de la querella, debe resaltarse que a petición fundada de la Abogacía del Estado que el instructor hizo suyas, se dictó providencia ampliando el ámbito personal de responsabilidad y llamándose a declarar al recurrente en calidad de investigado, momento en el que no había culminado el tiempo extintivo que el Código Penal contempla.
Resumen: Los hechos probados describen gravísimas lesiones causados en una brutal paliza que se alargó durante horas, que ocasionó múltiples fracturas, llegando, con un objeto similar a una varilla de madera, fino y punzante, a reventar a la víctima el ojo izquierdo. El TS estima parcialmente la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia para uno de los agresores, respecto del ámbito temporal de su participación en la privación deambulatoria de la víctima, una vez que cesa la agresión. El TS estima que el concurso entre ambos se califica como medial, en vez de real. Asimismo, sostiene que no se entiende vulnerado el derecho de defensa, al calificarse los hechos por primera vez como detención ilegal en el trámite de calificaciones definitivas, pues la privación de libertad deambulatoria resultaba inherente a la dinámica comisiva del delito de lesiones con agresiones prolongadas durante varias horas para aumentar el sufrimiento de la víctima, extensión temporal afirmada desde un inicio.
Resumen: En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación. Pero sí es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación si tiene cabida en uno de los motivos tasados de casación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior de Justicia perpetua el defecto. Por lo demás, en lo que concierne al control casacional cuando se cuestiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida esa doble instancia, el juicio de revisión de este Tribunal se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Resumen: La Sala II tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. Únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". El principio "in dubio pro reo" a que hace referencia el recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio. Respecto al deber de motivación recuerda que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional. Los arts. 105 y 108 de la LECrim otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal para ejercitar la acción civil y solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume. No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante.
Resumen: Se admite la validez de las intervenciones telefónicas como prueba documental, sin necesidad de audición o de cotejo, siempre que no se interese por las partes, que se introduzcan en el juicio a través de los interrogatorios y sean sometidas a la contradicción del plenario. Las conversaciones intervenidas pueden ser aportadas también mediante transcripción, si bien su autenticidad sólo será incontrovertible si han sido debidamente cotejadas bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia. Se reseña la doctrina sobre la necesaria corroboración de las declaraciones héteroincriminatorias de los coacusados, siempre que se aporte algún elemento de corroboración externa. En relación con la atenuante de reincidencia, la acusación tiene la carga de acreditar el delito de la condena previa, su duración, la fecha de firmeza y de extinción de la condena. Sin embargo la simple alegación de que la certificación no es correcta no le priva de valor probatorio y será quien impugne el documento el que deba aportar los documentos que acrediten que cualquiera de los datos del certificado oficial es erróneo o inexacto.
Resumen: Se analiza el delito de robo con fuerza y se realiza una especial consideración a la agravante de multireincidencia. Establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. La existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo. Estima el recurso y rebaja la pena impuesta.
Resumen: Para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia. En el supuesto de autos a el Tribunal omitió su deber de salvaguardar suficientemente los derechos de las partes en el procedimiento. En concreto el principio de contradicción. No obstante, los acusados, pese a estar asistidos de Letrado en el procedimiento, nada objetaron a la actuación del Tribunal por lo que, por las circunstancias del caso, no cabe hablar de quebranto del principio de contradicción.
Resumen: La alevosía ha de considerarse en todos aquellos supuestos en los que por el modo de llevarse a efecto la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer la víctima. Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos, aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es preciso para apreciar el ensañamiento, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución. El agresor desplegó una conducta cruel, plagada de saña excesiva para el fin pretendido, sin otro designio que mortificar. La agravante de género se aplicará cuando la conducta del varón trate de establecer una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad en la relación, con quebranto de su igualdad.
Resumen: La cuestión controvertida recae sobre la aplicación del instituto de la continuidad delictiva al delito de quebrantamiento de la condena de prohibición de comunicación o de aproximación. La sentencia recuerda que para que pueda existir un nuevo acto, por lo tanto un nuevo hecho delictivo por quebrantamiento, es preciso que nuevamente se haya repuesto la situación jurídica susceptible de ser quebrantada (por ejemplo, reiteración de actos de escapismo tras sucesivas detenciones). Sin embargo, advierte que la referida construcción presenta determinadas singularidades respecto de las medidas contempladas en el art. 48 del Código penal, a las que se refiere el art. 468 también del Código penal y ello desde una doble consideración: i) En primer lugar, tiene un contenido claro de pena de carácter aflictivo que dispone una restricción de derechos a la persona a la que se impone. ii) Además, se integra como una medida especialmente dispuesta para la protección de la víctima. Por lo tanto, es una consecuencia jurídica del delito, objeto de la condena o de la imputación, con una doble dimensión, como pena y como medida de aseguramiento para prevenir el peligro a la víctima. Esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento.
Resumen: La reforma de 2015 prevé en el artículo 241.1 del Código Penal la agravación por su realización en edificio o local abiertos al público y añade, en el párrafo segundo, la posibilidad de que dicha agravación concurra en horas de apertura al público o fuera de las horas de apertura, lo que conforma con una distinta penalidad, pero ambos son tipos agravados del robo con fuerza en las cosas. Una segunda modificación de la reforma del 2015, respecto a la agravación por el establecimiento o local abierto al público, es la previsión de un tipo agravado en el robo con intimidación, al disponer el artículo 242.2 del Código Penal la imposición de una pena agravada cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio local abierto al público con cualquiera de sus dependencias, esta vez sin distinción de horario de apertura. Se trata de establecimientos abiertos al público, destinados a albergar al público y que se encuentran de manera efectiva abiertos al uso que le es propio. La justificación de la agravación radica en la extensión del riesgo respecto de personas, eventuales clientes, que pueden permanecer o incorporarse al mismo o en la facilidad de acceso que brinda el carácter del local. La agravación se justifica por esa potencialidad de peligro respecto a los sujetos pasivos del hecho delictivo.