Resumen: El actual art. 588 ter i) LECrim permite obtener un IMEI, y no era necesario en aquellas fechas conseguir autorización judicial. Los números se consiguen por inteligencia policial. El auto inicial, recoge indicios concretos y está motivado. El cotejo directo de contenidos por el Juez no es preciso; las cintas se aportan al proceso y si ha mediado desviación en la información de la información suministrada al Juez respecto de su contenido, las partes pueden hacer valer ese extremo. Ninguna indefensión conlleva no atender a la mera sospecha de una investigación continuada desde años antes, por simple dato, obtenido de que se mencione un atestado pretérito, con la denominación del nombre policial que se dio a la operación, posibilitando su plena identificación; cuando las suspicacias se afirman sin adición de indicio mínimamente justificativo de alguna sombra de ilicitud. La subsunción jurídica del factum, en el tipo de grupo criminal, resulta plenamente adecuado. Los grupos criminales, son definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. Mientras para el conjunto de cinco personas de Galicia, se cumplimentan las exigencias típicas para integrar grupo criminal, para el conjunto de personas de Asturias, falta un elemento típico, pues no se acredita que lo compongan más de de dos personas.
Resumen: Subtipo atenuado del art. 368.2º CP. Caracterización. El artículo vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. La conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que el Tribunal sentenciador pueda considerarla como material probatorio a los efectos de poder enervar la presunción de inocencia del acusado. Declarada la validez de unos medios de prueba en casación, si no aparecen elementos sobrevenidos novedosos, no cabe replantear la cuestión en el recurso entablado contra la nueva sentencia fruto de la anulación en casación de la primera. Dilaciones indebidas posteriores al juicio. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones. Los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos solo excepcionalmente han de manejarse a estos efectos. Es necesario acreditar una singular aflictividad que justifique esa mayor eficacia atenuadora pretendida.
Resumen: Ámbito del recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En este marco impugnativo la Sala Segunda del TS únicamente está habilitada para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. El debate sobre el resto de posibles infracciones o errores aplicativos queda zanjado con la resolución de la Audiencia Provincial (sin perjuicio de un eventual amparo constitucional, en su caso). Desistimiento voluntario en el robo: es necesario la revocación espontánea de la voluntad de apoderarse de efectos ajenos empleando fuerza en las cosas. Tentativa: la regla del art. 62 CP no puede ser interpretada en el sentido de que la tentativa inacabada merezca siempre la doble degradación y la acabada, solo uno. Esta facultad, el ejercicio de esta discrecionalidad no puede ser revisado en casación. Labores de vigilancia en el robo: esta actuación concertada es de todos los partícipes que se distribuyen las funciones y coactúan. Pena inferior en grado: desde la modificación en 2003 del CP 1995, no existe ya un punto de duración común entre una pena y la inferior o superior en grado. Siempre habrá una diferencia de un día entre el techo de la pena inferior en grado y el suelo de la superior.
Resumen: En procedimientos en doble instancia, el recurso de casación se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de apelación que dictó la sentencia impugnada, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente resueltas en la sentencia que se recurre. Es cierto que este criterio no es absoluto. La Sala, considerando que la inadmisión de motivos ex novo podría producir situaciones de patente indefensión y de indebida denegación de Justicia, ha excepcionado dos supuestos: a) Cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y b) Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, siempre que la infracción subsanable pueda ser apreciada en el trámite casacional y por cauce del art. 849.1 LECrim, al recogerse en el inmutable relato fáctico de la sentencia impugnada todos los requisitos necesarios para la estimación clara e incontrovertible de la pretensión. Cuando el relato fáctico de una sentencia impugnada no refleja la fecha en que el acusado cometió determinados hechos por los que se le condenó con anterioridad, ni consta tampoco la pena que se impuso en cada uno de los procedimientos, ni la fecha en la que las condenas impuestas pudieron quedar extinguidas, no procede aplicar la agravante de reincidencia.
Resumen: Así como la diferencia entre grupo y organización criminal es clara, para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural. La decisión judicial se encontraba suficientemente motivada y basada en indicios suficientes por remisión al oficio policial.
Resumen: Ámbito del recurso de casación de sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal: las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. Y de ahí la necesidad de que la Sala Penal recuerde la cualificada obligación de fijación fáctica, en los términos del objeto acusatorio, que les corresponde a los tribunales de instancia. En el caso presente se estima el recurso al no constar en los hechos probados la cuantía de lo sustraído, no es posible entender que es superior a 400 euros. El recurso de casación de sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal debe atenerse a las siguientes pautas: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional.
Resumen: Delito de estafa en las prestaciones de la Seguridad Social y delito de falsedad documental. Condena a la principal autora de ambos delitos y a otra acusada, que se encuentra en connivencia con la anterior, para conseguir la incapacidad fraudulenta, de donde deriva su prestación de la Seguridad Social. Absolución del resto de los acusados de los delitos de falsedad y defraudación a la Seguridad Social y estafa, declarando de oficio las costas, con la salvedad, en algunos casos, de considerarles partícipes a título lucrativo, ordenando en consecuencia la devolución de las cantidades percibidas, al no haber tenido nunca derecho a tal prestación.
Resumen: El hecho probado resulta en exceso lacónico, pero es suficiente para construir la tipicidad de estafa. La defraudación viene referida no al total del precio de compra sino al sobreprecio pretendido, derivado de un plus equivalente al IVA que, sin embargo, los compradores no podrían compensar como IVA soportado, por la simulación en cuanto al lugar de venta consignado (Portugal). Se producía así un incremento del precio pactado que se intenta cobrar mediante esa añagaza repetida en ambas operaciones. Que se hayan ejercitado acciones civiles ni afecta a este proceso penal, ni enturbia el carácter delictivo de los hechos: estamos ante clásicos negocios jurídicos criminalizados. No se entiende, empero, la inaplicación de la continuidad delictiva. Estamos ante una estafa continuada merecedora de una pena unificada (de hecho el segundo episodio pudiera considerarse no consumado), y no ante dos estafas distintas. Procedía una única condena al amparo de los arts. 248 y 74 CP, y no dos.
Resumen: Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Falta de interés casacional: es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a que la individualización de la pena no corresponde, ni primera ni principalmente, a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o criterios de ponderación legales. Pero no es factible neutralizar las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales.
Resumen: La fiscalización del principio de presunción de inocencia en sede casacional no ampara una mera revalorización de la prueba, y no está destinado a nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala; mientras que la conclusión de la resolución recurrida se acomoda a criterios racionales al manifestar la suficiencia de la prueba de cargo. Hubo una resistencia activa a la pronta, sorpresiva y legítima intervención policial, resultando las leves lesiones causadas por el acusado reveladoras de la menor entidad de la resistencia ejercida para resistirse a la detención. Se da un consumo persistente, pero no se ha probado una " perturbación profunda que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta". Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Si bien precisamos que sin embargo, tales concreciones no resultan necesarias, en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.