Resumen: Inviolabilidad del domicilio. Motivación por remisión del auto que autoriza la injerencia. Párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal: no puede hablarse de escasa entidad cuando el delito se comete empleando una cierta infraestructura material y personal (narcopiso). Predeterminación del fallo. Error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios: exigencias.
Resumen: La codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. En el caso concreto, no se identifican en el factum, de forma mínima, qué tres personas integrarían el grupo criminal, por lo que absuelve a un recurrente de tal delito. Asimismo, afirma que ni siquiera se distinguen en el factum los distintos roles o funciones de los supuestos integrantes del grupo. Es decir, concluye que se trata de un supuesto de codelincuencia, pues es insuficiente para esa tipicidad autónoma (grupo criminal) la relación que se establece entre un proveedor de droga y distribuidores que actúan por cuenta propia sin que quede perfilado un consorcio o una empresa común. En este sentido, recuerda que el art. 570 ter, in fine, CP describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".
Resumen: Constitucionalidad del artículo 172.3 CP. Se tipifica la atmósfera de sometimiento y humillación a la que se somete a los integrantes del entorno familiar. La habitualidad a la que se refiere ese artículo es la reiteración de actos violentos, que conforman un clima de dominación. Usualmente se considera que se satisface esa exigencia con una tercera acción violenta, que se apoya en la aplicación analógica del concepto de habitualidad del artículo 94 CP para la sustitución de la pena. Otra corriente huye del automatismo numérico. Lo relevante es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. No es, por lo tanto, la pluralidad de actos violentos lo que determina la habitualidad, sino la permanencia del trato violento. Acreditación de ambiente de miedo: declaraciones de los hijos comunes y los informes psicológicos. Necesidad de motivación de la pena. Proporcionalidad de la pena: no se plateó en apelación. Motivación insuficiente de la pena impuesta que se aproxima al límite máximo. Sin embargo, la pena no se desvela exacerbada, atendiendo a la enorme duración de la situación de maltrato y el miedo que conllevaba. Pena por el delito de asesinato: correcta disminución de la pena en un solo grado por tentativa. Doctrina de la Sala sobre penalidad en la tentativa. Daños morales: correcta determinación.
Resumen: Análisis de la circunstancia de multirreincidencia del artículo 66. 1.5º CP. Riesgos de fricción constitucional. Interpretación restrictiva. Exigencia de una motivación muy cualificada para superar la pena prevista en el tipo. Delitos de la misma naturaleza: interpretación. La posibilidad de castigar una conducta con pena superior a la prevista en el tipo consumado reclama no solo acreditar, como presupuesto objetivo, que la persona ha sido ejecutoriamente condenada al menos tres veces por delitos del mismo título y de la misma naturaleza al que es objeto de la actual condena. Es necesario, además, formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que, respetando el campo de juego de la agravación por reincidencia, permita patentizar un plus de desvalor del injusto y de culpabilidad por el hecho, neutralizando riesgos de mayor sanción solo con base en la llamada culpabilidad por conducción de la vida.
Resumen: Se trata de un supuesto en el que los dos acusados (con fin de lucro ilícito) constituyen una sociedad cuyo objeto es gestionar cooperativas y también una Cooperativa, donde de manera ilícita conforman la Junta Rectora con "hombres de paja", para que ratifiquen lo que ellos acuerden, al tiempo que autocontratan la gestión de la cooperativa, a cambio del 10% (luego un 8%) de la facturación. En su operaciones (esencialmente compra del suelo) priman la consecución de esos porcentajes al margen de los intereses de la Cooperativa, con sobreprecios, inadecuación urbanística y desvíos injustificados a empresas familiares. El TS examina el delito de estafa y el elemento del engaño y afirma que se describe el engaño perpetrado por los acusados en el sentido expuesto.
Resumen: La determinación de la ley penal más favorable debe ser establecida mediante la valoración global de las normas del Código Penal para determinar en cada caso si la nueva regulación produce como consecuencia final un trato punitivo más gravoso, y para realizar esa ponderación debe tomarse en consideración cualquier presupuesto que vaya a ser tenido en cuenta y que contribuya a fundamentar la decisión del Tribunal. Desde el punto de vista de la rehabilitación, que se disciplina en el art. 136 del Código Penal, el plazo fijado en tal precepto significa el momento a partir del cual, el delito previamente cometido, en la estructura correspondiente a la agravante de reincidencia, no debe ser considerado como factor de reincidencia a los efectos de agravar la pena. En la comisión delictiva se debe tomar en consideración todos los elementos que el ordenamiento jurídico penal despliega para que sirvan de marco jurídico a todas las consecuencias del delito. Ante la constatación de un cambio legislativo, perjudicial o desfavorable para el reo, como ocurre en este supuesto, el plazo para la rehabilitación debe contarse de acuerdo con la legislación penal vigente a la fecha de la inicial comisión delictiva, pues es en ese momento donde el ordenamiento jurídico despliega todos sus efectos para el condenado, y le anuncia todas sus consecuencias, salvo que una modificación legal posterior determine una condición más favorable para el reo.
Resumen: Renuncia al letrado defensor. Derecho a la elección de Letrado defensor. Cambio de Letrado. Carácter no ilimitado del derecho. Desestimación acertada de la Audiencia: el recurrente estuvo asistido por la misma Letrada desde un principio, sin que manifestara en modo alguno su deseo de cambiar hasta el inicio de la vista oral. En ese momento procesal, la Letrada no pudo acudir por el estado de alarma existente, pero mandó a un compañero, que asumió la defensa sin oposición del recurrente. Derecho al secreto de la comunicaciones: diferencia entre las comunicaciones en marcha y las terminadas. Las últimas quedan amparadas por el derecho a la intimidad. Diferencia de intensidad en la protección de esos derechos. Inviolabilidad del domicilio. No todo espacio cerrado es susceptible de protección constitucional. No se trataba del domicilio del recurrente. Ni la información del teléfono ni el registro del garage dieron resultados probatorios. El material procedía de las declaraciones de los agentes de los dispositivos de vigilancia. Valor de la posible ruptura de la cadena de custodia: justificación del lapso de tiempo desde la intervención hasta la entrega al Laboratorio. Existencia de prueba de cargo bastante, constituida por las declaraciones de los agentes actuantes. Subtipo atenuado de escasa entidad: inexistencia de indicio ni circunstancia personal que excluya su aplicación, sin que baste su previa condena por hechos similares.
Resumen: Nuevo marco de estudio en casación tras la generalización del recurso de casación y el de apelación. Ampliación de los límites de la casación ante la inexistencia de segunda instancia. Evolución histórica del recurso de casación. Presunción de inocencia: valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la Policía. Diferencia en los supuestos en los que declaran como víctimas, sujetos activos o simples testigos. Declaraciones de los compradores en los delitos contra la salud pública. Hallazgo en los tres pisos de los recurrentes de cantidades notables de droga. In dubio pro reo: doctrina. Error en la apreciación de la prueba: requisitos. Falta de literosuficiencia de los documentos señalados. Cadena de custodia: alcance en el acervo probatorio. No constituye en sí vulneración de derecho fundamental alguno. Finalidad instrumental de la cadena de custodia. Inexistencia de dudas razonables. Toxicomanía: valor como eximente o como atenuante. No basta la acreditación de la condición de consumidor. Consecuencias atenuatorias de la drogadicción. La aplicación como eximente completa exige la existencia de una alteración psíquica que permita comprender la ilicitud de su conducta. Apreciación como muy cualificada. Subtipo atenuado de escasa entidad. Interpretación del término "circunstancias personales del delincuente". Interpretación del término escasa entidad del hecho. Proporcionalidad de la pena: necesidad de hacer explícito el proceso de individualización de la pena.
Resumen: Para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. En ámbito casacional, la función del TS cuando se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia no es valorar de nuevo la prueba para determinar si coincide con el del tribunal de instancia, sino determinar si la valoración probatoria de la sentencia impugnada responde a criterios de racionalidad y suficiencia, de forma que la culpabilidad del acusado quede probada más allá de toda duda razonable. La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos. Es posible en casación la revocación de sentencias absolutorias o la agravación de las condenatorias, aun no habiéndose celebrado vista pública, cuando no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas; o cuando tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales. También es posible cuando la alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias.
Resumen: Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala II no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales. Las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. La atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.