Resumen: Los condenados, bajo la cobertura de una sociedad que era la titular de un edificio construido que tenía una hipoteca en cada inmueble, proceden a vender los inmuebles pero habiendo procedido a cancelar de forma falsaria las hipotecas existentes al acudir a una notaría para ello. Así, primero obtuvieron de forma no determinada una serie de escrituras de un Notario conforme las cuales, se declaraban mendazmente extinguidas las hipotecas de ciertas fincas registrales. Con esas escrituras los condenados se dirigieron a una Notaria y vendieron los pisos a terceros, como si estuvieran libres de la hipoteca, al exhibir las escrituras simuladas de cancelación en el momento de la venta, u otro inmediatamente anterior. En algunos de esos casos, la escritura de cancelación de hipoteca, falsificada había ya tenido acceso al Registro de la Propiedad pero no en otros. Recurren dos de los condenados. Otros, los responsables directos se conforman con las penas. Uno ha fallecido. Se debe admitir el recurso de uno de ellos que era un intermediador inmobiliario respecto del que en los hechos probados nada se dice que actuara de forma concertada con los que diseñaron todo el organigrama. Por los recurrentes perjudicados que adquirieron los inmuebles se postula la condena de los notarios, pero actuaron bajo el engaño de los acusados. Se casa la sentencia en el sentido de mantener a los perjudicados en su titularidad dominical.
Resumen: La configuración típica de la amenaza como infracción de mera actividad en la que no caben fórmulas imperfectas de consumación, ya que conceptualmente no es separable acción y resultado, reclama una correlación tiempo-espacial concluyente entre la emisión y la recepción de la expresión amenazante por la persona a quien se dirige o por algunas a las que se refiere el artículo 169 CP. El delito de amenazas exige una relación de consecuencias necesarias entre emisión y lesión del bien jurídico que resulte previsible, eficaz y abarcada por el dolo del agente. La eximente completa de enfermedad mental precisa para su apreciación la falta de capacidad del sujeto activo de comprender la ilicitud de un hecho y, la capacidad de actuar de acuerdo a esa comprensión. Ambos módulos conforman la imputabilidad entendida como la aptitud psicofísica necesaria para actuar culpablemente. La apreciación de la agravante de reincidencia requiere que el relato de hechos probados de la sentencia contenga, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Esto último no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento.
Resumen: La doctrina de la Sala II sobre el recurso de casación "establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. La Sala ha excluido del recurso de apelación las alegaciones amparadas en el artículo 852 de la LECrim cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por lo tanto, el hecho de que se alegue la vulneración de un derecho fundamental no justifica por sí mismo que se examine la cuestión nueva en casación. La jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso. Muy excepcionalmente, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación. La Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales.
Resumen: Aunque el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, cuando se modifican las provisionales, es necesario respetar los hechos objeto de acusación y la identidad de los acusados Sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. El tipo hiperagravado no tendrá aplicación en aquellas personas que, por desempeñar una función plenamente secundaria en la mecánica delictiva, desconocen las circunstancias específicas de la operación a la que deciden aportar su apoyo y concretamente de aquellas que ha fijado el legislación para maximizar el reproche, con independencia de que el partícipe actúe en cooperación necesaria o complicidad. El deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto.
Resumen: La sentencia desestima la pretensión de la recurrente de que se rebaje la pena en dos grados, atendido el grado de ejecución y el peligro inherente a la acción, así como al planteamiento de la cuestión "per saltum". No obstante, estima parcialmente el recurso, atendida la petición del Ministerio Fiscal, al comprobarse que la pena se individualizó a partir del marco punitivo del art. 234.3 CP, al haber empleado una bolsa revestida de aluminio que inhibió la operatividad del sistema de alarma, cuando solo fue acusada y condenada como autora de un delito intentado de hurto del artículo 234.1 CP.
Resumen: Se entenderá consumado el delito de robo con violencia cuando el autor de los hechos haya tenido la disponibilidad de los objetos de valor que porte la víctima. Para la aplicación de la agravante de reincidencia es necesario que en el relato fáctico de la sentencia consten todos los datos que permitan su apreciación.
Resumen: La LEC sólo es de aplicación en el proceso penal en defecto de disposición adjetiva penal y el último inciso del art. 788.1 LECrim, prevé que la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quede diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma; y a su vez, el art. 794.1ª LECrim, contiene disposiciones específicas penales que autorizan plenamente la relegación a ejecución de sentencia
Resumen: Para la apreciación de la agravante de reincidencia es imprescindible que consten en el "factum" de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento.
Resumen: Se analiza la continuidad aplicada sobre la modalidad agravada del delito de estafa por la cuantía: tres entregas efectuadas el mismo día, basadas en tres contratos también protocolizados en la misma fecha. Deben considerarse integradas en un supuesto de unidad de acción. Su fragmentación sugiere un deliberado propósito de eludir la modalidad agravada. Por razones de proporcionalidad, a la hora de ponderar la pena, no podemos despreciar las otras condenas impuestas a la misma persona por hechos que perfectamente podrían haber quedado incorporados en la continuidad delictiva enjuiciada, en la idea que la suma de las distintas condenas no rebase el límite de pena legal. La atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada: requisitos.
Resumen: El párrafo 2 del artículo 368 CP incorpora un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva y otro de carácter subjetivo (la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable), cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente. Una vez constatados estos presupuestos citados, la rebaja penológica es obligada. La prueba de indicios ha sido admitida tanto por el TC como por esta Sala como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumpla una serie de requisitos. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo, mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario.