Resumen: El recurso de apelación, cuando lo es por error en la apreciación de la prueba, no pierde su función, ya sea contra sentencias condenatorias o absolutorias, pues es un juicio de revisión, en lo que toca al control sobre la estructura racional del proceso valorativo de la prueba, para lo que el principio de inmediación poco aporta, lo que no quiere decir que no pueda contribuir a un mejor control el visionado de la grabación del juicio. Así, por la vía de la presunción de inocencia, de la interdicción de la arbitrariedad, o el tratamiento de la prueba arbitraria, aspectos a los que poco puede aportar la inmediación, cabe fiscalizar la valoración de la prueba, a los efectos de verificar la razonabilidad del discurso valorativo; de esta manera, hay posibilidad de revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia. Cuestión distinta es que las consecuencias sean distintas en caso de que prospere el recurso, dado el sistema de reenvío al tribunal sentenciador si se trata de sentencias absolutorias, no contemplado respecto de las condenatorias. Las penas accesorias, de prohibición de acercamiento a las víctimas, la gravedad de los hechos, por sí sola, justifica su adopción, más si se tiene en cuenta las secuelas psicológicas que han quedado a la ofendida, pues, como explica el tribunal sentenciador, "la imposición de esta clase de pena contribuye a garantizar la indemnidad física y psicológica de la víctima y a lograr que esa secuela en particular pueda mitigarse.
Resumen: La pena preceptiva ante la comisión de un delito leve de hurto es la pena de multa y no la pena de prisión.
Resumen: relación con el delito de tenencia de armas prohibidas, la Sala recuerda que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse" por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. La prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal.
Resumen: Recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales: Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. El recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Robo con fuerza: este delito no se integra con "cualquier presencia de presión física" (a diferencia de lo que sucede con la violencia o intimidación, que basta con que se den en grado mínimo) en la ejecución del hecho, sino especialmente con las modalidades de fuerza legalmente descritas en el art 238 CP . Por lo tanto, toda fuerza diferente de esas permite que subsista la calificación de hurto. La agilidad, la destreza, la pericia, la habilidad etc., y no la fuerza es lo que califica al hurto, por lo que en caso de duda en el elemento fuerza habrá hurto y no robo.
Resumen: Resulta obligatorio que en el relato de hechos probados de la sentencia consten todos los elementos necesarios para poder aplicar la agravante de reincidencia.
Resumen: La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. Contra la salud pública: el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria. Si bien, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor. La condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico. Es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor. El destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios.
Resumen: Recurso contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en apelación. Acuerdo del Pleno de la Sala IIª de 9 de junio de 2016. Requisitos para que prospere un recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en apelación por una Audiencia. Sólo cabe recurso por infracción de ley, por lo que se ha de respetar en su totalidad la declaración de hechos probados. Además, las cuestiones formuladas han de revestir interés casacional. Supuesto en los que se entiende que las cuestiones planteadas revisten interés casacional. Inadmisión a limine de las cuestiones que no se formulen como infracción de ley, aunque las infracciones de derechos constitucionales pueden alegarse para reforzar la alegación de infracción de ley. Se alega falta de concreción de la fecha de la condena tomada en consideración para la agravante de reincidencia. Requisitos jurisprudenciales para poder apreciar la agravante de reincidencia. No resultan necesarios, cuando el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. En caso contrario, se debe realizar una interpretación del plazo favorable al reo, pues cabe que la condena se haya extinguido antes por otras causas. No se pueden integrar los déficit del fáctum con datos incorporados en la fundamentación jurídica en perjuicio del reo. Toma en consideración de sentencias dictadas en otros Estados de la Unión Europea.
Resumen: Identificación en el plenario: se trata de un medio probatorio válido y que ha de ser valorado por el órgano de enjuiciamiento a partir de las reglas de inmediación y contradicción. Se debe proceder a la valoración de la credibilidad desde un doble plano: ausencia de razones espurias que impulsen al testigo a atribuir falsamente la responsabilidad y por la valoración de calidad del recuerdo. Elementos del delito de estafa: su acreditación por la prueba practicada en el plenario. Se descarta a aplicación de la agravante de reincidencia: no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su apreciación.La atenuante de dilaciones indebidas fue adecuadamente valorada.
Resumen: Es imprescindible que consten en la sentencia: la fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, penas impuestas, fecha de los hechos, abono prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión, y fecha en que se cumplió efectivamente la pena. Este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto de enjuiciamiento.Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. El recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.
Resumen: Se analiza la atenuante de dilaciones indebidas: su procedencia no puede hacerse depender de la ventaja que el paso del tiempo haya generado para el acusado. La experiencia indica que el deseo de obtener un pronto desenlace jurisdiccional no siempre es compartido por quien, por una u otra razón, se convierte en parte pasiva del procedimiento. Junto a la pretensión de celeridad, reforzada por la confianza en un pronunciamiento absolutorio, coexisten situaciones fácilmente imaginables en las que el paso del tiempo beneficia al acusado, que ve así aplazado el momento de ejecución de su previsible condena. Sin embargo, la aplicación o rechazo de la atenuante no puede vincularse al beneficio derivado de la lentitud o agilidad de la tramitación del procedimiento que, a su vez, generará efectos distintos en función de las expectativas que cada uno de los acusados abrace respecto del desenlace de la causa penal que les concierne. Como tantas veces hemos subrayado, la atenuante de dilaciones indebidas puede no ser ajena a una actitud obstruccionista de la defensa, pero no debe ligarse al dudoso pronóstico acerca del beneficio o perjuicio asociado a la prolongación de los trámites. Y es que no se trata de decidir a quién beneficia la atenuante, sino a quién es imputable la dilación. Y en este caso, desde luego, no existen datos que sugieran que el acusado tuvo alguna actuación que propició la indebida duración de la causa.