• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 3188/2020
  • Fecha: 28/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Falta de interés casacional: es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a que la individualización de la pena no corresponde, ni primera ni principalmente, a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o criterios de ponderación legales. Pero no es factible neutralizar las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10602/2021
  • Fecha: 21/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La fiscalización del principio de presunción de inocencia en sede casacional no ampara una mera revalorización de la prueba, y no está destinado a nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala; mientras que la conclusión de la resolución recurrida se acomoda a criterios racionales al manifestar la suficiencia de la prueba de cargo. Hubo una resistencia activa a la pronta, sorpresiva y legítima intervención policial, resultando las leves lesiones causadas por el acusado reveladoras de la menor entidad de la resistencia ejercida para resistirse a la detención. Se da un consumo persistente, pero no se ha probado una " perturbación profunda que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta". Para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Si bien precisamos que sin embargo, tales concreciones no resultan necesarias, en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 478/2021
  • Fecha: 18/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito de falsedad, al presentar para su identificación unos documentos falsos. La Audiencia Provincial modificó los hechos probados, considerando que no quedó acreditado que la fotografía incorporada a los mismos fuera la del recurrente, lo que nos situaría en un delito de uso de documento falso. De esta manera, si el acusado tenía conocimiento de la falsedad de dichos documentos, incurriría en un delito del art. 392 CP; y si utilizó los mismos desconociendo su falsedad, los hechos se subsumirían en el art. 400 bis CP. Yerra la Audiencia Provincial al confirmar la condena, afirmando que la pena de ambos delitos es la misma. Por el contrario, la pena a imponer al recurrente no sería la del art. 392.1 CP, sino la del art. 392.2 CP -delito de falsedad de uso-, que prevé las penas de 6 meses a 1 año de prisión y multa de 3 a 6 meses. Por lo dicho, no sería procedente la pena de 21 meses de prisión impuesta en la sentencia de instancia, ni, en su consecuencia, podría acordarse la expulsión de territorio nacional del art. 89 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1411/2020
  • Fecha: 07/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Penalidad: compensación atenuantes y agravantes. No cabe una interpretación que, mediante la imposición de la pena final en el límite mínimo de la mitad superior, prácticamente prescinde de la concurrencia de una atenuante y que opera como si la reincidencia condujera de forma inevitable a la pena en su mitad superior. Es indudable que la corrección formal, en términos dosimétricos, de la pena resultante puede no llegar a ser suficiente cuando el Tribunal no explica las razones por las que se aleja el espacio de determinación que ofrece alternativas más beneficiosas para el reo. El Tribunal Superior de Justicia ha tratado de suplir en su sentencia el déficit de motivación del que adolece la dictada en primera instancia, cuestionando la intensidad de la atenuante de drogadicción. Pero lo cierto es que, más allá del cuestionable peso específico que esas razones encierran, se silencian otros aspectos reflejados en el factum como, por ejemplo, que el registro en el propio domicilio del recurrente fue consentido por el acusado, lugar en el que fue hallada una balanza de precisión. Y si bien ese dato y su actitud colaboradora con la policía no han sido suficientes para integrar la atenuante de confesión que reivindica la defensa, no pueden ser despreciados en el proceso de individualización de la pena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 3426/2020
  • Fecha: 31/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien por examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Si bien este precepto exige que la conducta sea dolosa o intencional, no exige, en cambio, un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado, como atentar contra la formación o educación de la menor, aunque tal finalidad está ínsita en el reproche penal que fundamenta tal precepto. El exhibicionismo se consuma en el hecho de mostrar los genitales a la menor y en el caso presente el acusado llegó incluso a iniciar una masturbación. La previsión penológica contenida para este delito de exhibicionismo no supone una pena de elección para el acusado sino una facultad conferida al juzgador encaminada a ampliar su discrecionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 1823/2020
  • Fecha: 25/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma. Esa justificación ha de estar documentada en la causa, exigencia que no decae cuando la autorización judicial se ha producido en otro proceso. El auto habilitador debe expresar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado. La prueba indiciaria es idónea para desvirtuar la presunción de inocencia cuando concurran una serie de presupuestos. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho y el razonamiento de inferencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios. Cuando en la determinación de la pena se cuando se opte por tomar en consideración un antecedente cancelado o cancelable, tal opción debe justificarse en un especial ejercicio de ponderación, a través de una motivación reforzada que establezca las bases que permitan asentar en esa previa condena un factor de riesgo subsistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 1165/2020
  • Fecha: 24/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo Penal consideró que se trataba de un delito menos grave continuado de hurto (artículo 234.1 CP), teniendo en cuenta el valor del objeto sustraído en la primera acción y del objeto que pretendió sustraer en la segunda, pues solo la suma de ambos superaría el límite de 400 euros. Esta opción calificatoria presenta como inconveniente que determina una agravación de la pena valorando como causado un perjuicio que no se ha producido efectivamente. Hay que afrontarlo como una relación concursal entre el tipo previsto en el artículo 234.1 CP en tentativa, y la modalidad que como delito leve tipifica el artículo 234.2 CP, en este caso consumada. Y dentro de esta, habremos de decantarnos entre el concurso de delitos o el de normas. Ante la disyuntiva entre el concurso de delitos, que en todo caso sería ideal, o el de normas, nos decantamos por este último. Nos encontramos ante tipos de idéntica factura, de manera que el más grave los delitos concernidos absorbe de manera suficiente el desvalor. Entendemos que el criterio que se acomoda en mayor medida al desvalor de la acción y la culpabilidad de los acusados, es el contemplado en el artículo 8.4 CP, que prima la mayor gravedad de la pena, lo que nos proyecta en este caso hacia el delito intentado del artículo 234.1 y 3 CP. Los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito continuado menos grave de hurto del artículo 234.1º CP, intentado. Supone la imposición de la pena inferior en grado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 3109/2021
  • Fecha: 23/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la denuncia sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la suficiencia de la prueba practicada para su condena como cómplice en u delito contra la salud pública. Se descarta la vulneración del principio "in dubio pro reo".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1079/2020
  • Fecha: 23/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito del recurso de casación de procedimiento que provienen en primera instancia de los Juzgados de lo Penal: Los recursos deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. El art. 235.1.7 CP tipifica los hechos probados como delitos de hurto agravado con la pena de prisión de uno a tres años, exigiendo para su conformación la condena anterior por tres delitos de los comprendidos en este Título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza. El delito de hurto y el de robo con fuerza en las cosas aparecen tipificados en el mismo Título y son de la misma naturaleza en tanto que son conductas sustractivas de bienes muebles, de ajena pertenencia, en el que las modalidades comisivas se sitúan en progresión, pues junto a la sustracción típica del hurto, en el delito de robo con fuerza en las cosas, se emplean medios de fuerza, previstos en la tipicidad, para posibilitar la sustracción del bien mueble de ajena pertenencia. Individualización de la pena: se ha de tomar en consideración las circunstancias personales del condenado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 5325/2020
  • Fecha: 22/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Elección de la pena aplicable en función de la gravedad de los hechos, entre prisión o multa, aplicando después la circunstancia agravante de reincidencia. Se rehabilita la pena que se impuso en el Juzgado de lo Penal. Se excluye la infracción del principio non bis in idem cuando se eleva la pena conforme a los parámetros del art. 74.1 del Código Penal, y después se aplicar el art. 66-3º del propio texto legal. La razón es clara: el delito continuado es más grave que un delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos. Consecuentemente, si cada uno de los hechos de la continuidad por sí mismos son ya más graves que los del tipo básico, es lógico que la agravación por la continuidad no puede quedar sin contenido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.