Resumen: La sentencia aprecia riesgo de confusión entre la marca registrada "Magic Mirror" para identificar un mundo de fantasía medieval y que se enfrenta al signo de la demandada, también usado para un entorno similar y que es "Mystic Mirror". La marca es denominativa y considera la Audiencia que se dan los requisitos para apreciar riesgo de confusión. Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente. La similitud gráfica, fonética o conceptual debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Pues el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Sin embargo, la sentencia rechaza que exista ningún tipo de competencia desleal.
Resumen: Entre demandante y demandadas se cruzan pretensiones de caducidad de marca por no uso. Dentro de esa litigiosidad se plantea la posible existencia de cosa juzgada por la transacción pactad en procedimiento anterior. La audiencia distingue entre la excepción de cosa juzgada y la exceptio pacti. Esta última no impide atacar la validez de la transacción en cuanto que un contrato. Pero, además, en este caso no existió transacción expresa sobre la caducidad por no uso de la marca. La legitimación para solicitar la caducidad de una marca ha de estar asentada en un interés legítimo Y este se le reconoce a "Acciona" por el hecho de intentar el registro de marcas que estarían en pugna con las de la parte contraria; por lo que no existiría acto propio que impidiera la pretensión de caducidad. La caducidad de las marcas, en este caso, se basa en que no han sido utilizadas para distinguir productos y servicios, sino para indicar la pertenencia de aquéllas a un mismo grupo empresarial. Recuerda la sentencia que el uso requerido para evitar la caducidad de la marca por falta de uso debe tratarse de un uso acorde con la función esencial de la marca, que es la de indicación del origen de un producto o servicio, distinguiéndolo de los productos o servicios que tienen otra procedencia. Además de otros usos, como garantizar la calidad del producto.
Resumen: La sentencia recurrida absolvió al administrador de la sociedad responsable de la infracción directa de los derechos de propiedad intelectual de la demandante por no apreciar infracción indirecta. Se estima el recurso de casación. Una vez firme la declaración judicial de que la actividad desarrollada por una sociedad al explotar un sitio web que ponía a disposición de cualquier persona los enlaces que permitían tener acceso a la visualización de partidos de fútbol respecto de los que la demandante tenía derechos de propiedad intelectual, constituía una infracción directa de esos derechos, en concreto los relativos al derecho de comunicación pública, se entiende que la actividad desarrollada por el socio único y administrador de esa sociedad, que gestionaba la web, constituye una infracción indirecta en la modalidad de tener interés directo en el resultado de la infracción y capacidad de control sobre la conducta infractora. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provienen del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico es innegable, máxime cuando se ha constatado que el montante de los beneficios logrados oscilaba entre uno y dos millones de euros al año. Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el hecho de tener las claves de acceso son una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó la acción de infracción de marca nacional. Admite la existencia de la incongruencia alegada, recordando que siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el aforismo iura novit curia, con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, así como que en una sentencia desestimatoria, no existe incongruencia pues no se concede más de lo pedido ni algo distinto de lo pedido, si bien en este caso se resuelve introduciendo de oficio argumentos no alegados por las partes y sobre los que no pudieron defenderse. Entra al fondo sobre la acción de violación de la marca nacional, rechazando la misma al tratarse de una marca mixta, de manera que solo habrá infracción de la marca cuando se utilice la marca mixta tal como ha sido registrada, sin que la protección alcance al uso aislado de uno de sus elementos, confundiendo la parte apelante la protección que ostenta la marca registrada con la prohibición de empleo de la denominación social por la demandada, como si lo primero abarcara lo segundo, de manera que no impide el uso de la denominación social por la demandada y más sí está registrada administrativamente.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación y revoca dicha resolución reduciendo el importe de la indemnización por violación de marca registrada. Reconoce legitimación pasiva para el ejercicio de acciones de competencia desleal, pues aunque las puras acciones derivadas de la infracción marcaria corresponden al titular, la legitimación para el ejercicio de las acciones que contempla el artículo 33 LCD se reconoce legalmente a toda persona que participe en el mercado. Recuerda que el uso indebido de una marca implica la violación del derecho de exclusiva que pertenece al titular; es la utilización no consentida del signo, o de otro similar, para identificar productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca ha sido registrada, o para identificar productos o servicios similares, si existe un riesgo de confusión por parte del público. Rechaza la nulidad pues para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, como el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita.
Resumen: La marca debe ser un signo susceptible de representación gráfica que distingue en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra y por eso se prohíbe absolutamente el registro como marca, entre otros, de los signos que no puedan constituir marca, de aquellos que carezcan de carácter distintivo, de los que se compongan de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, época u otras características del producto o servicio y tampoco los formados por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común para designar los servicios o productos, siendo la infracción de la prohibición absoluta de registro causa de nulidad, aunque la ley permite registrar la conjunción de varios signos de los expuestos, siempre que la unión tenga la identidad requerida, debiendo hacer el examen de la marca en su conjunto para valorar su distintividad que es su función esencial, al permitir la identificación por los consumidores, diferenciando unos productos de otros y por eso se prohíbe el registro de signos exclusivamente descriptivos con los que no puedan identificarse los productos o servicios, salvo que por conjunción de varios de ellos puedan alcanzar ese carácter diferenciador. En este caso las marcas son mixtas, se componen de una denominación y de un elemento figurativo, dotándole también de distintividad la disposición de los elementos del último
Resumen: Se solicita nulidad de la marca denominativa "bodytone" pues es un signo surgido de la unión de dos términos descriptivos que no tiene aptitud distintiva, ya que hace referencia, en su traducción al castellano, a la finalidad del producto. El Tribunal señala que se exige que el consumidor pueda percibir el significado del vocablo tomado de la lengua de otro estado y en este caso el término "body" se utiliza con frecuencia y "tone" tiene etiología latina, por lo que el término no está afectado por la prohibición de registro de marcas compuestas por signos o indicaciones descriptivas y que debe valorarse el conjunto que forman los dos términos para determinar el carácter distintivo. En cuanto a la caducidad para el resto de productos para los que está registrado distintos de los productos de gimnasia, debe valorarse el transcurso del tiempo desde que fue concedida, pues es cuestión distinta la caducidad por falta de renovación, y en este caso no ha acreditado el uso en productos distintos de los de gimnasia y deporte, por lo que debe declararse la caducidad. Se compara la marca registrada con el uso que se atribuye por la demandada, y en este caso el elemento denominativo coincide y la posición que ocupa en el signo usado provoca similitud y existe identidad aplicativa, por lo que existe riesgo de que el público interesado crea que los productos provienen de la misma empresa. Se fija la indemnización aplicando el criterio legal, al no estar acreditado lo reclamado.
Resumen: La demandada es titular de una marca mixta desde el año 2012, sin que a partir de la fecha de registro haya hecho uso directo de la misma y no consta la existencia de ninguna autorización de la actora para el uso de la marca y el conocimiento que se dice existía, no supone consentimiento. Respecto a la posibilidad de que el consentimiento tácito del uso de la marca impida declarar la caducidad, se establece que la jurisprudencia lo reconoce cuando se utiliza por empresas del mismo grupo o cuando el uso de la marca tenía el control y dominio de la sociedad titular y en este caso, al registrar la marca, se hace por una empresa constituida tras desvincularse el socio del negocio familiar, sabiendo que era de titularidad familiar y sin prueba de autorización del uso, por lo que no es aplicable el art. 39.4 LM.
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia desestimatoria de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del riesgo de confusión de marca registrada. Destaca, por un lado, la debida motivación de la sentencia apelada que acepta y a la que se remite, añadiendo que, en relación a la acción ejercitada, no procede la acción de indemnización de daños y perjuicios, pues de acuerdo con el contrato, ninguna acción se deriva de este contrato en relación con el derecho de marcas frente a la demandada, siendo, en todo caso, una cuestión a resolver entre los contratantes, así como niega la existencia de vicio de confusión en atención al tipo de envase registrado por la parte actora, diferente del utilizado por la demandada, la falta de coincidencias significativas en el juego de palabras empleado por cada parte y la diferente grafía de la marca de la actora y de la usada por la demandada.
Resumen: Para evitar que prospere la caducidad por falta de uso de una marca registrada, debe acreditarse, según el art. 58 LM en la redacción aplicable a este supuesto, que la marca ha sido efectivamente utilizada en España en los cinco años anteriores a la demanda o reconvención para los productos o servicios para los que está registrada o que existen causas que justifican el no uso. Para que exista uso real y efectivo de la marca, debe manifestarse públicamente en el mercado para el que ha sido concedida, sin que sea suficiente una utilización aparente dirigida a conservar formalmente el derecho o una actuación aislada. En este caso ha quedado acreditado que las actoras reconvenidas fabrican y venden equipos electrónicos de diversas características, pero no supone uso de los servicios de telecomunicación y comunicación, por lo que no consta el uso de la marca. Serias dudas de hecho o de derecho para enervar la imposición de costas por el criterio del vencimiento.