Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por un Sindicato contra sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso, tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, promovido contra la Orden que estableció los servicios mínimos en relación con unas jornadas de huelga. Se combate la sentencia de instancia invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que, solicitado el trámite de conclusiones tras la conclusión del período de prueba, la Sala de instancia lo denegó. Se estima el presente recurso de casación pues la Sala Tercera entiende que, a pesar de que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales es un procedimiento sumario que no prevé la celebración del trámite de conclusión, ello no quiere decir que no le fuera aplicable dicho trámite al mismo. Considera que la redacción del procedimiento ordinario y del abreviado en la Ley de la Jurisdicción, preveyendo la posibilidad de dicho trámite, son más acordes con el contenido y espíritu del derecho a la tutela judicial efectiva, y considera que, en el presente caso, solicitado por la parte demandante y la demandada, trámite de conclusiones para valorar la prueba, la Sala de instancia debió conferirlo a fin de no ocasionar indefensión alguna. La sentencia cuenta con un Voto particular.
Resumen: La Sala desestima la casación interpuesta por un Sindicato contra sentencia de TSJ que no estimó que el régimen de sustituciones a las personas encargadas de realizar una prueba para el personal docente previsto en una Instrucción autonómica no vulneraba el derecho de huelga. La Sala confirma dicha sentencia, pues no cabe sostener que el régimen de sustituciones fuera adaptado como medida de reacción frente la convocatoria de huelga y como un intento de frustrar el ejercicio de dicho derecho por los trabajadores convocados al paro, toda vez que la Instrucción es anterior a la convocatoria de huelga. Coincide con la parte recurrente en que obligar a los trabajadores a sustituir a otros que han ejercitado el derecho de huelga es contrario a la Constitución, pero subraya que este no es el caso que aquí se plantea, pues la sustitución se establece antes de la convocatoria de huelga, y no se prevé que se realice con personas ajenas a la Administración Educativa, ni a las personas llamadas como suplentes se les imponen obligatoriamente el desempeño de las funciones, pues nada impide que puedan hacer uso de su derecho a la huelga como cualquier otro trabajador de la Educación Pública no Universitaria en Andalucía. Se descarta la desviación de poder, puesto que la previsión de sustitución es anterior a la huelga y nada impide a los sustitutos ejercer su derecho de huelga.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anuló una resolución administrativa que establecía los servicios mínimos con ocasión de la convocatoria de una huelga en la sanidad por entender que un porcentaje del 100% para el servicio de urgencias vulneraba el derecho constitucional a la huelga. Resulta desestimado, pues la Sala entiende aplicable al presente supuesto la doctrina contenida en su anterior sentencia, de 8 de marzo de 2013, respecto de la necesidad de motivar la fijación de esos servicios mínimos. La resolución administrativa recurrida no respetó el principio de proporcionalidad, toda vez que no hay proporción entre los sacrificios impuestos a quienes ejercen el derecho de huelga y los que padecerán los usuarios de los servicios de urgencia. La motivación de la decisión de fijar en el máximo posible los servicios mínimos en las urgencias fue puramente formal, y por tanto, insuficiente.
Resumen: Se anulan una sentencia de la Audiencia Nacional y la resolución por la que se fijan los servicios mínimos para la prestación del servicio ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviaria los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2013. La fijación del 100% de los servicios de transporte programados contraviene la jurisprudencia del TC y del TS, que tienen establecido que en ningún caso durante una huelga se puede pretender asegurar el funcionamiento normal de los servicios, ya que la perturbación de los intereses de la comunidad en términos razonables, que es lo que se debe buscar con los servicios mínimos, no puede anular en la práctica el efecto de presión sobre el prestador del servicio que supone la huelga como herramienta al servicio de los intereses conflictivos de los trabajadores. Además, la Administración no cumple con el especial gravamen de explicitar los motivos por los que limita el derecho a la huelga y las precisas necesidades a cubrir una vez valorados las distintas alternativas. La resolución recurrida en la instancia compara magnitudes heterogéneas y busca un fin -el cumplimiento del 100% de los servicios programados- incompatible con las exigencias jurisprudenciales y constitucionales reseñadas.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, declaró la vigencia de las cláusulas del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de Barcelona para los años 2007-2010. La Sala IV, con apoyo en TS 17-5-15 (rec. 233/13), declara que el citado Convenio tenía fijada su vigencia hasta el 31 12 2010, siendo denunciado por la representación social en el mes de septiembre de 2010, iniciándose negociaciones y diversas reuniones tal y como refiere el extenso relato histórico (HP 4º a 25º), sin que se llegará a suscribir un nuevo convenio, por lo que el pacto sobre ultraactividad consignado en el art. 5 del Convenio despliega su eficacia, manteniéndose el citado Convenio en situación de ultraactividad mientras se prolonguen "las conversaciones o los estudios motivados por la revisión del convenio". En consecuencia, es contrario a derecho el contenido de la comunicación efectuada por diversas empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio, y en la que se hacía referencia a la pérdida de vigencia y eficacia del mismo, y que las relaciones laborales pasarían a regirse por el I Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera de 12-12-2010 y, en lo no previsto, por el ET. La sentencia cuenta con un Voto particular.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por una Federación sindical contra una sentencia de la Audiencia Nacional, declarando la nulidad de los apartados f), g) y k) del ordinal segundo de la parte dispositiva de la impugnada Orden IET/2424/2012, de 8 de noviembre, por vulnerar el derecho fundamental de huelga reconocido en el artículo 28 de la Constitución. El Alto Tribunal se remite a la fundamentación de la STS de 19/11/2014 (rec. 2216/2013), que abordó cuestiones coincidentes con las suscitadas en la actual casación. La Sala expone su doctrina sobre el significado de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos, es decir, la identificación de los intereses afectados por la huelga que merecen ser considerados servicios esenciales y ponderación de los intereses en conflicto con observancia del principio de proporcionalidad. Tras ello, considera que la Orden recurrida -que establece los servicios mínimos en el sector de hidrocarburos- cumplió con el requisito de la causalización, pero, por el contrario, no considera suficientemente motivados los servicios mínimos impuestos en determinados ordinales de la Orden recurrida, pues, si bien da cuenta de los criterios que fueron seguidos para establecer las plantillas, se expresa en términos totalmente genéricos y ambiguos cuando omite unos mínimos elementos de concreción de las características y finalidades de las actividades a las que se refiere, lo que impide conocer su paralización durante 24 horas.
Resumen: La sentencia anotada en sintonía con el fallo combatido declara ajustado a Derecho el despido colectivo de Corrigados Azpeitia. Razona al respecto que en el caso se ha llevado a cabo un verdadero periodo de consultas y negociado de buena fe, pues no vulnera aquélla el hecho de mantener la misma posición a lo largo de la negociación. Asimismo, las empresas demandadas acreditaron una situación económica gravísima, concretada en graves pérdidas del grupo en su conjunto y de las demás empresas concernidas, anudadas con el descenso geométrico de sus ventas, que provocan inevitablemente el sobredimensionamiento de plantilla, puesto que si la empresa acreditaba que su capacidad productiva es muy superior a la mejor opción de colocación de sus productos en el mercado, la decisión de cerrar Azpeitia era una alternativa inevitable. También se rechaza como causa de nulidad, el hecho de haberse comunicado el expediente a la Dirección General de Empleo en lugar de la Autoridad Laboral, por tratarse de mera irregularidad administrativa que debió subsanarse de oficio por la Autoridad Laboral. Rechaza asimismo que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical y el derecho de huelga, pues el cierre del centro de Azpeitia en lugar del de Getafe no vino provocado por el ejercicio de los trabajadores del primero del derecho de huelga, sino por el acuerdo alcanzada con los de Getafe.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por una Comunidad Autónoma contra la sentencia de TSJ que estimó el recurso interpuesto contra resolución que fijaba los servicios mínimos en una jornada de huelga convocada en el ámbito de la atención primaria y especializada de las Instituciones sanitarias de su Servicio de Salud, anulándolos al considerar que no se motivó suficientemente la proporcionalidad entre el cien por cien de los servicios mínimos que se mantenían en los servicios de urgencias hospitalarios y extrahospitalarios y el ejercicio del derecho de huelga. La Sala confirma la sentencia y desestima el recurso de casación. Para ello, realiza unas consideraciones generales sobre su doctrina referida a la "causalización" o motivación de los servicios mínimos (es necesario que se identifiquen los intereses afectados por la huelga que merecen ser considerados servicios esenciales y que se precisen los factores de hecho y los criterios utilizados para llegar al resultado plasmado en los servicios mínimos fijados) y asevera que es de acoger la falta de motivación que apreció la sentencia recurrida, pues la Orden no contiene en su texto ningún dato fáctico o precedente que sirva de apoyo a las afirmaciones desarrolladas en el recurso de casación para intentar sostener lo que en él se argumenta, no habiendo ofrecido la recurrente datos de hecho contrastados en pruebas objetivas, que permitan ponderar la proporcionalidad de los servicios mínimos fijados.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que resolvió declarar la disconformidad a Derecho de los servicios mínimos que se fijaron en el ámbito de "mantenimiento", "instalaciones fijas" y "talleres" de la huelga de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, por no incorporar motivación suficiente sobre el sustento real en que se asienta la necesidad de contar con un 30% de los trabajadores. Tras exponer la doctrina sobre la naturaleza del derecho de huelga, se considera que la Sala de instancia la ha respetado sin conculcar la interpretación que deba darse al art. 28.2 CE. Son claros tanto sus razonamientos para calificar como huérfanos de motivación los servicios mínimos fijados por la Administración autonómica respecto del personal de mantenimiento y talleres, como también que, si bien en lo que atañe a los conductores existió motivación, no aconteció lo propio respecto del personal de mantenimiento y talleres.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó parcialmente el recurso promovido por los miembros de un Comité de Empresa contra la Orden autonómica que fijó servicios mínimos durante la huelga indefinida en el Metro Ligero, al considerar desproporcionados los servicios mímimos fijados para los puestos de conductor y de información al cliente en sábados, domingos y festivos. La Sala descarta el primer motivo de casación, al considerar que la sentencia está debidamente motivada, explayándose acerca de la falta de proporcionalidad en la fijación de los referidos servicios mínimos. También rechaza el segundo motivo, pues la sentencia recurrida no ha infringido el derecho fundamental de huelga, ya que la Sala de instancia razona adecuadamente sobre los motivos por los que reputa desproporcionados los servicios mínimos finados para los puestos de conductor y de información al cliente en sábados, domingos y festivos.