Resumen: Recurso de casación contra sentencia que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, anula la Orden de 16 de abril de 2008 dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno Autónomo de Canarias, por la que se establecieron los servicios mínimos del personal docente no universitario adscrito a dicha Consejería, como consecuencia de la huelga convocada por los días 22 a 24 de abril de 2008, exclusivamente a la fijación de los servicios mínimos en las Residencias Escolares ordinarias y Residencias Escolares específicas y Centros de Educación Específica. Desestimación del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias, al resultar correcta la sentencia impugnada, pues argumentó destacando la variación existente entre los servicios mínimos fijados para esos establecimientos para la huelga convocada en el curso anterior, y los determinados para la del curso en el que se dictó la Orden recurrida, y cuyo cambio de criterio no se justificó en modo alguno, y además, porque tampoco se justificó con la motivación que una decisión como la adoptada requería, el establecimiento de unos servicios mínimos que en el segundo de los supuestos. El relativo a las residencias escolares específicas y centros de educación específica, se elevaba hasta el 75% de la plantilla de funcionamiento del centro para atender a los alumnos internos, número de efectivos que poco menos que hacía ilusorio el derecho a la huelga de los trabajadores afectados.
Resumen: En la sentencia recurrida, recaída en casación ordinaria, se ventila un proceso de tutela de la libertad sindical y el derecho de huelga, en el que la parte actora interesaba que se declarara que el comunicado emitido por del Consejero Delegado de Grupo Tecnocom a todos los trabajadores en horas previas a la huelga, haciendo referencia a que las consecuencias de un día de huelga serían gravísimas, al suponer la cancelación de algún contrato y el correspondiente despido de las personas involucradas, vulneró el derecho de huelga. La sentencia recurrida estimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por el TS. En efecto, ante la Sala IV, una vez descartada la revisión del relato histórico, el debate judicial giró sobre si el citado correo electrónico vulneró el derecho de huelga o no, al entender la mercantil recurrente que el mismo debía entenderse incluido dentro del derecho a la libertad de expresión y de comunicación de información veraz. La sentencia desestima el recurso, señalando con sustento en SSTC 123/1992 y 1434/2000, que la libertad de expresión no es ilimitada, debe respetar derechos de los demás, ejercitarse conforme a exigencias buena fe y matizada con condicionamientos mutuos impuestos por relación de trabajo, lo que afecta tanto a trabajadores como a empresa. Y en el caso, el citado correo fue totalmente desproporcionado en lo que atañe a la compatibilidad entre el derecho de libertad sindical y huelga y la libertad de expresión.
Resumen: El TS anula una sentencia del TSJ de Madrid, recaída en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que anuló una Orden autonómica en la que se establecen los servicios mínimos para la huelga convocada en el Metro de Madrid el día 28-6-2010, por infracción del derecho fundamental de huelga. La sentencia recurrida anula la totalidad de la Orden a pesar de que la insuficiencia de motivación viene referida a una parte de la misma; en concreto, a la fijación de forma genérica del 50% del personal. En lo relativo al resto de personal se fijan porcentajes más elevados y el Tribunal a quo aprecia una razonable concreción. A juicio del TS, este modo de proceder determina que la sentencia incurra en incongruencia, por lo que estima el recurso de casación. Al examinar el recurso contencioso-administrativo, el Alto Tribunal comparte la falta de motivación suficiente de la fijación de servicios mínimos que apreció la Sala de instancia, pues no puede entenderse motivada esa limitación genérica al 50% del personal de servicio, sin hacer una distinción en las circunstancias de cada trabajo desempeñado por el mismo, de las circunstancias de cada tren o trayecto, horario, etc. La motivación ha de ser circunstanciada y razonada en el acto administrativo que se somete a control jurisdiccional. Por tanto, se estima el recurso con anulación parcial de la Orden impugnada, quedando exceptuada la fijación de servicios mínimos que afecta a porcentajes más altos.
Resumen: La Sala estima el recurso, anula la sentencia de la Audiencia Nacional y la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a servicios declarados esenciales durante el desarrollo de la huelga general de ámbito estatal convocada para el día 29 de septiembre de 2010. En casos como el presente en los que se acude a porcentajes que debe explicarse por qué se señala uno determinado y no otro distinto. Es decir, por qué el 25%, el 50% o el 75% y no, por ejemplo, el 30%, el 45% o el 70. La sentencia se limita a dar por buenas unas apreciaciones absolutamente generales e indeterminadas que hacen abstracción de las circunstancias específicas de la huelga en cada uno de los sectores de actividad en los que intervienen los trabajadores de la seguridad privada, de las alternativas existentes y de los particulares riesgos presentes. Además de la falta de justificación de la esencialidad de los servicios en hospitales, Juzgados y Tribunales y dependencias de la Administración Pública, la carencia de motivación de los porcentajes mencionados determina la nulidad de la resolución.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia que anuló, por falta de motivación, una Orden autonómica fijando los servicios mínimos a seguir en las labores auxiliares del transporte de viajeros con ocasión de una jornada de huelga general. La Sala rechaza la falta de motivación de la sentencia recurrida por cuanto la Sala de instancia reitera idéntico razonamiento que el empleado en una sentencia anterior recaída en relación con la motivación del Decreto autonómico que fijó, para la misma jornada de huelga, los servicios mínimos relativos al transporte en general puesto que la Orden no es sino concreción de dicho Decreto, reiterando la motivación en aquél contenida. En este sentido, la Sala recuerda la validez de la motivación por remisión. En relación con el segundo motivo de casación, la Sala aprecia que carece manifiestamente de fundamento pues en el mismo no se contiene crítica individualizada del concreto contenido de la sentencia recurrida y, en cuanto, a la infracción de la jurisprudencia que se invoca, la Sala señala que la Administración recurrente no concreta en qué medida las sentencias que se alegan han sido vulneradas por la Sala de instancia.
Resumen: RCO. Falta de competencia territorial de la Audiencia Nacional. Se examina demanda sobre vulneración de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical frente a RENFE Operadora. La sentencia de instancia dictada por la AN declara su falta de competencia territorial dado que la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que es claro que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral, por lo que declara la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid. La Sala IV del TS confirma dicho pronunciamiento y desestima el recurso de casación ordinario interpuesto declarando que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Y añade, que es indiferente -como refiere la sentencia recurrida- "que los componentes del comité de huelga, liberados sindicales adscritos a diferentes centros de trabajo de la empresa, ostenten una representatividad inicialmente nacional... porque la reducción salarial se produce como componentes del comité de huelga, de la huelga concreta convocada para el centro de trabajo de Madrid y es a los trabajadores de este centro a los que representan...".
Resumen: La Sala confirma la sentencia recurrida al estimar, tal y como hizo la Sala de instancia, que la determinación de los concretos servicios mínimos efectuados por la resolución administrativa en relación con las jornadas de huelga convocadas por la Empresa de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana no cumple con los parámetros de motivación y razonamiento que, tanto la jurisprudencia de la Sala como el Tribunal Constitucional, vienen exigiendo, pues el contenido de dicha resolución impide conocer por qué los servicios mínimos quedan establecidos en esa cifra y no en otra distinta, resultando además claramente desproporcionado el establecer unos únicos porcentajes sin atender a las distintas franjas horarias en cada uno de los días afectados por la convocatoria de huelga.
Resumen: La Sala estima el recurso del Sindicato ferroviario contra la sentencia de instancia al entender injustificados los servicios mínimos establecidos por la escueta referencia al inicio de las vacaciones. Entiende la Sala que si la causa de los servicios se sitúa en los desplazamientos por vacaciones, resulta difícilmente comprensible que para los servicios de cercanías, que parecen en principio situados fuera de la órbita de las vacaciones, se fijen, sin paralelo con otros casos enjuiciados por el Tribunal, porcentajes de servicios mínimos de la magnitud de los establecidos. O los servicios de transporte de mercancías, que lógicamente nada tiene que ver con las vacaciones, y cuya eventual interrupción en una sola jornada necesita, en su caso, una justificación diferente, que no se encuentra en este caso. No se justifica la petición indemnizatoria que formula el sindicato.
Resumen: La Sala declara haber al recurso por incongruencia al no dar respuesta la sentencia de instancia a la causa de inadmisión planteada por la Comunidad de Madrid respecto de la infracción del art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional. Anulada la sentencia la Sala rechaza que la sentencia impugnada haya desconocido la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para defensa de sus intereses. Considera que la resolución impugnada, que fue anulada por la sentencia ahora impugnada, adolece en forma ostensible de la motivación que debe acompañar a las resoluciones que fijan los servicios mínimos aplicables a una convocatoria de huelga. La misma no tiene como único objeto que los trabajadores afectados conozcan el porqué de los mismos, puesto que cuenta además con una especial trascendencia, ciertamente relevante, a los efectos del control judicial de la decisión que los establece en orden a precisar su idoneidad y proporcionalidad en relación con el sacrificio que comportan para el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2. En éste caso, la actuación administrativa, dada la duración de la huelga y la vinculación del requisito con la exigencia de motivación tiene un carácter desproporcionado con respecto a la fijación de los servicios mínimos en el 100 %.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria motivación que debe acompañar a las resoluciones gubernativas que fijan los servicios mínimos aplicables a una convocatoria de huelga. La motivación se entiende como la exposición, aunque sea sucinta, de las concretas razones por las que se imponen unos precisos servicios mínimos en las particulares circunstancias que concurren en la singular huelga a la que se refieran. La motivación presenta, además, una especial trascendencia a la hora del control judicial de la decisión que los establece porque solamente a través de su examen podrán los Tribunales contrastar su idoneidad y proporcionalidad en relación con el sacrificio que comportan para el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución. Por eso las resoluciones "tipo" o las que ofrezcan un carácter genérico han de ser consideradas nulas. En el caso, se consideran desproporcionados los servicios mínimos decretados del 100% en el SUMMA 112 y se echa también en falta una explicación detallada y precisa de dicha amplitud.