• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3051/2016
  • Fecha: 09/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute en la sentencia anotada si la empresa que va a despedir disciplinariamente a persona afiliada a determinado sindicato debe dar audiencia al "delegado" del mismo en todo caso, en concreto, si ello es así aunque ese representante no goce de las prerrogativas previstas en el art. 10 LOLS. La Sala de suplicación dio a tal incógnita una respuesta negativa, pues aunque la trabajadora estaba afiliada a CGT y había sección sindical, no se trataba de un supuesto del art. 10.3 LOLS, ya que la empresa tenía menos de 250 trabajadores, y por tanto, sin obligación empresarial de dar audiencia. Dicho parecer es compartido por el TS, y tras efectuar un didáctico recorrido por diversos pronunciamientos referidos al alcance de la audiencia conferida por la LOLS, y por la jurisprudencia constitucional que presupone que no todos los delegados sindicales posen los mismos derechos y facultades, concluye que la referencia a los "delegados sindicales" del art. 55.1 ET, que regula las garantías en caso de despido disciplinario no viene acompañada de mayor precisión en ella. La especificación, por tanto, de quiénes sean esos delegados sindicales o esa "sección sindical correspondiente" ha de venir de mano de la ley de carácter orgánico que disciplina la libertad sindical. En consecuencia, las personas que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS son las que deben ser oídas antes del despido disciplinario que afecte a cualquiera de sus afiliados, lo que no es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 11/2017
  • Fecha: 23/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó al grupo empresarial demandado al abono de 6.000 € por daños morales, al considerar que la lesión de la libertad sindical se produjo al prescindir del sindicato demandante [CCOO] en la negociación de los acuerdos que siguieron al logrado con el Comité de Huelga y que tales acuerdos afectaban al desarrollo y aplicación de un pacto anterior de claro carácter estatutario. En efecto, en los antecedentes fácticos de la resolución queda constancia que desconvocada la huelga, el 22-3-2016 la Dirección del Grupo Renfe se reunió con la representación del Sindicato SEMAF, alcanzando una serie de acuerdos en línea con lo pactado con el Comité de Huelga, a propósito del desarrollo y aplicación del acuerdo estatutario sobre plan de empleo genérico y plan de empleo para 2016. El Sindicato CCOO no fue convocado a la negociación del mentado acuerdo. Asimismo el TS declara plausible que el Sindicato actor no haya interesado la nulidad del acuerdo, restringiendo su petición a la vulneración de la libertad sindical y a la petición de indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 16/2017
  • Fecha: 17/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de la reiterada doctrina fijada en sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo según la cual la autoridad gubernativa responsable de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad con motivo de la convocatoria de una huelga, debe justificar la fijación de esos servicios mínimos tendiendo a las singulares circunstancias que concurren en la huelga de que se trata, se concluye que en presente caso debe confirmarse el vicio de falta de motivación que la sentencia impugnada aprecia para llegar a afirmar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado -derecho de huelga-, pues la ausencia de criterios de determinación del nivel de los servicios mínimos no permite valorar su suficiencia ni la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho de huelga que se impone a los convocantes y los derechos e intereses que resulten afectados por ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 15/2017
  • Fecha: 16/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estimó el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ministerio de Fomento de 3 de junio de 2015, sobre determinación de servicios mínimos en huelga de controladores aéreos. Desde la perspectiva del respeto del derecho de huelga, consagrado en el artículo 28 CE, entendió la sentencia recurrida (y así se confirma en casación) que se constata que la resolución impugnada no contiene en su motivación la adecuada justificación de los servicios mínimos establecidos para cada centro de trabajo, limitándose a las consideraciones genéricas a las que hemos hecho referencia, sin referencia a las concretas circunstancias del concreto aeropuerto y servicio a prestar, que justifiquen la concreta determinación de los servicios mínimos para cada uno de ellos. La Sala confirma, por lo tanto, este criterio, evocando además la jurisprudencia constitucional e indicando que es conforme con la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 1/2017
  • Fecha: 27/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denuncia en demanda el sindicato actor que la conducta de la empresa demandada Atento Teleservicios SA vulnera los derechos fundamentales a la huelga y a la libertad sindical. Reclama también el abono de una indemnización de 60.000 €. La sentencia de instancia declara la nulidad radical de la conducta empresarial por vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores y condena a la empresa a abonar una indemnización de 6.251 €. Consta que, convocada huelga en el ámbito empresarial por el sindicato actor, por orden de la autoridad laboral de 11/7/14 se estableció que debería prestar servicios mínimos el personal necesario para atender las comunicaciones telefónicas de todo tipo de urgencias y emergencias. Y en el día de huelga prestaron servicios los mismos trabajadores que un día normal de trabajo. Recurre en casación común la empresa instando en primer lugar la nulidad de la sentencia por exceso de jurisdicción, al haber resuelto una cuestión atribuida al orden contencioso-administrativo. La Sala IV, a la luz de lo dispuesto en la orden de servicios mínimos y en el art. 3.d de la LRJS, considera que lo que se impugna no es dicha orden, sino la interpretación que de la misma hace la empresa, cuestión que puede ser abordada por el orden social. Y tal interpretación resulta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor, al haberse fijado unos servicios mínimos del 100%. Finalmente, se confirma la condena al abono de la indemnización fijada por la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 17/2017
  • Fecha: 14/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución anotada resuelve los recursos de casación ordinaria deducidos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que, tras desestimar la nulidad de la decisión adoptada por TRW Automotive España SLU, sobre extinción de 123 contratos de trabajo, declaró no ajustado a Derecho el despido colectivo por no concurrir las causas alegadas. La Sala Cuarta tras dejar incólume la versión judicial de los hechos, descarta la nulidad por vulneración del derecho a la libertad sindical, al no apreciar que la negociación del nuevo convenio hubiera interferido negativamente en el proceso de negociación del despido colectivo. Tampoco se considera vulnerado el derecho de huelga por las actuaciones preparatorias de la empresa para minimizar su impacto, ni se aprecia la existencia de discriminación en el criterio fijado para determinar a los trabajadores afectados, rechazando finalmente la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Suerte adversa corrió el recurso de la empresa al no acreditar la concurrencia de las causas económicas, al resultar insuficiente la justificada reducción de ingresos. Por lo que atañe las causas organizativas y productivas, valoradas en la concreta rama de actividad afectada y no de forma global en la empresa, no se justifica que en Landaben se hayan producido cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, ni en los modos de organizar la producción, ni justificado la causa organizativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 273/2015
  • Fecha: 11/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada no aprecia la contradicción porque en el caso resuelto por la sentencia recurrida se declara la nulidad de la decisión de la empresa que se acoge al procedimiento del art. 41 ET para modificar condiciones de trabajo de carácter colectivo, cuando está alterando lo pactado en un acuerdo de desconvocatoria de huelga que tiene naturaleza de convenio colectivo, en lugar de haber seguido el trámite preceptivo del art. 82.3 ET a que se remite dicho precepto. Sin embargo, en la sentencia de contraste se convalida la medida impuesta por la empresa, que ni tan siquiera ha seguido el procedimiento del art. 41 ET, porque la modificación no tiene carácter sustancial y no se plantea un debate similar sobre la eventual afectación a lo pactado en convenio colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 130/2017
  • Fecha: 05/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aprobación de los listados de retribuciones variables de jueces y magistrados correspondientes a los dos semestres de 2015. Estimación del recurso, reiterando la doctrina que no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento. El período de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento. Doctrina que se ha referido igualmente a otras situaciones objetivas o incluso a otras que vienen impuestas, como la huelga de funcionarios. Por todo ello, con independencia de que el precepto no contemple la ponderación de cualquier circunstancia puntual y extraordinaria que pueda afectar a cada órgano jurisdiccional, no por ello impide que tales circunstancias no previstas puedan ser atendidas para adecuar el cómputo del rendimiento al parámetro temporal de normalidad en que la actividad del Juez o Magistrado ha podido desarrollarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 3189/2016
  • Fecha: 03/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia de la Audiencia Nacional y se declara la nulidad de una resolución sobre la fijación de los servicios mínimos que debían cumplirse durante la huelga convocada por una empresa de transportes. La Sala de instancia inadmitió el recurso acogiendo la excepción opuesta por el Abogado del Estado de inexistencia del objeto del recurso por haberse desconvocado la huelga antes de su inicio. Según el TS, esa tesis, de ser aceptada, implicaría que una decisión gubernativa a la que se imputa la lesión de un derecho fundamental se mantenga incólume, aún en el caso de existir tal lesión. Al entrar a conocer del recurso, declara el TS que en la motivación de los servicios mínimos la autoridad gubernativa competente para dictarlos debe explicar, a la vista de las particulares circunstancias que se presentan en la convocatoria considerada, por qué considera necesario que se mantengan unos determinados servicios y qué criterios ha seguido para llegar a esa conclusión y para situarlos en el concreto nivel que ha escogido y no en otro distinto, así como las razones por las que sitúa en un concreto porcentaje el número de trabajadores que han de asegurarlos. La resolución impugnada no satisface estos requisitos mínimos, por lo que la demanda es estimada en este punto, anulando la resolución impugnada. La indeterminación del porcentaje concreto de servicios mínimos dificulta también a la actora el control jurisdiccional de su proporcionalidad, siendo por tanto nulos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 3091/2016
  • Fecha: 02/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La fijación de los servicios mínimos de transporte ferroviario programados contraviene la jurisprudencia del TC y del TS, que tienen establecido que en ningún caso durante una huelga se puede pretender asegurar el funcionamiento normal de los servicios, ya que la perturbación de los intereses de la comunidad en términos razonables, que es lo que se debe buscar con los servicios mínimos, no puede anular en la práctica el efecto de presión sobre el prestador del servicio que supone la huelga como herramienta al servicio de los intereses conflictivos de los trabajadores. Además, la resolución administrativa no está suficientemente motivada: en este sentido, al asignar en su anexo un número variable de trabajadores, en jornada de mañana, tarde o noche, no especifica ni permite deducir cuál es la incidencia real de esa asignación respecto del normal funcionamiento del servicio. Ello, conforme a la jurisprudencia de la Sala, resulta esencial para conocer la afectación del servicio, pues como pone de relieve el ministerio fiscal, resulta engañosa la afirmación de que los servicios mínimos solo alcanzan al 18,84 % de los trabajadores afectados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.