Resumen: La Sala IV confirma la calificación de huelga legal y confirma la desestimación de la demanda planteada por la organización patronal en la que se pretendía la ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato demandado y celebrada el 8/11/17 por tener un objetivo político. La Sala IV comienza por confirmar la inadmisión de la prueba audiovisual propuesta por la demandante por tratarse de un audio que contiene la declaración de una persona que pudo ser citada como testigo. A continuación, rechaza la revisión del relato fáctico y declara que el sindicato estaba legitimado para convocarla, por constar su implantación en el ámbito del conflicto. Se deniega asimismo la denuncia de falta de preaviso con la suficiente antelación, al constar que el preaviso se comunicó el 20/1017 y que el primer día de convocatoria fue el 30/10/17. Finalmente, examinados los 5 motivos de convocatoria de la huelga, se concluye que los motivos 2º y 3º aluden específicamente a derechos de los trabajadores, por lo que no puede entenderse que la misma tenga exclusivamente una finalidad política. Tampoco se aprecia el carácter abusivo de la huelga, al no haber acreditado la demandante que tal abuso de derecho se haya producido.
Resumen: La trabajadora demandante, que era redactora de CRTVG y que habitualmente presentaba el programa Galicia, Noticias Mediodía, había secundado la huelga convocada el día 8 de marzo de 2018 para reivindicar la igualdad de las mujeres en el mundo laboral, siendo sustituida ese día por su superior, que solía suplirle con ocasión de sus permisos, vacaciones, bajas médicas u otras situaciones similares, sin que el referido programa se encontrara afectado por los servicios mínimos. La sentencia confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda al considerar que la trabajadora huelguista fue sustituida por le empresa haciendo uso del esquirolaje interno;, acudiendo a la sustitución de trabajadores huelguistas mediante otros pertenecientes a la misma empresa, provocando así un vaciamiento del derecho de huelga que resulta contrario al art. 28.1 CE, de acuerdo con la doctrina que cita.
Resumen: RCUD: Se plantea si la extinción de la relación fija-discontinua del actor, por falta injustificada de llamamiento al comienzo de la nueva campaña agrícola, debe calificarse como despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo. En las mismas fechas, la empresa había resuelto un número de contratos fijos-discontinuos que superaba los umbrales del art. 51.1 ET; y la decisión se amparaba en el pacto de fin de huelga alcanzado. El TS remite a lo decidido sobre asuntos referidos al mismo supuesto en la misma empresa, entendiendo que ante la concurrencia de causas que pudieran justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo que superen los umbrales previstos en el art. 51.1 ET distintos al procedimiento de despido colectivo que esta norma regula. Y en el caso, ante los datos no discutidos de un número de extinciones superior a tales umbrales y el hecho de que las extinciones responden a la concurrencia de causas económicas y productivas, la conclusión no podía ser otra que acudir a la tramitación de un despido colectivo. El acuerdo fin de huelga no puede dejar sin efecto y prescindir de la noción de despido colectivo establecida en la ley y, consecuentemente, del procedimiento para llevarlo a cabo, puesto que se trata de cuestiones de derecho necesario indisponibles para la autonomía colectiva. Estima el recurso del trabajador y declara la nulidad de su despido.
Resumen: Según la sentencia comentada, resulta competente la Sala de lo Social correspondiente (en el caso de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer de los actos empresariales que pudieran violar los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, cuando esta última ha sido convocada para los centros de trabajo que la demandada tiene en cinco provincias andaluzas, aunque las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga se produjeran sólo en Sevilla.
Resumen: Varias entidades integradas en el grupo Renfe plantean demanda de conflicto colectivo instando la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato CGT para el día 28/7/17. Alegan los actores que la convocatoria de la huelga adolece de defectos formales. La cláusula 17 del convenio colectivo del grupo Renfe prevé la reunión e informe de la comisión de conflictos previos a la convocatoria de la huelga. Entienden las demandantes que la huelga se convocó el 14/7/17, pasados 4 meses de la reunión de la comisión de conflictos; lapso temporal que impide tener por cumplido el requisito exigido por el convenio. La sala IV confirma la decisión de instancia desestimadora de la demanda, por entender que la cláusula 17 del convenio no establece plazo de caducidad alguno para la convocatoria de la huelga tras la intervención de la comisión de conflictos. Además, el error mecanográfico cometido en el escrito de preaviso de la huelga a la hora de indicar la fecha de la reunión de la comisión de conflictos carece de relevancia. Finalmente, se indica que el desestimiendo por los convocantes de la huelga -dos días antes de celebrarse la misma- de determinadas cuestiones novatorias del convenio no determina su ilegalidad, pues la huelga puede desconvocarse en cualquier momento y también pueden, en cualquier momento, reducirse los objetivos de la huelga.
Resumen: La empresa Ferrovial Servicios SA plantea demanda de conflicto colectivo instando la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por 5 sindicatos con el mismo objeto y para tener lugar los mismos días. Dicha demanda fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico solicitada por la empresa recurrente, declara la licitud de las cinco convocatorias de la huelga realizadas por 5 sindicatos, con las mismas fechas de celebración y los mismos objetivos. Razona la Sala que el derecho constitucional a la huelga no puede ser limitado, y todos los sindicatos tienen derecho a convocar y desconvocar huelgas. Ahora bien, la convocatoria simultánea de la huelga por 5 sindicatos implica que el comité de huelga, en vez de estar integrado por 12 miembros, que es cifra considerada razonable por la STC 11/1981, está compuesto por 43 miembros. Y la negativa de los sindicatos a constituir un comité de huelga con menos miembros resulta ilícita por abusiva y contraria a la letra y el espíritu del RDL 17/1977. Sin que a ello sea oponible las argumentaciones de la sentencia de instancia relativas al pluralismo sindical, pues la negociación separada no es fácilmente articulable en la práctica y podría dar lugar a acuerdos de negociación, con el mismo valor de un pacto colectivo, alcanzados sin presencia de los sindicatos minoritarios. Por todo ello, se declara la ilegalidad de la huelga convocada.
Resumen: RCUD: El trabajador, fijo discontinuo, no fue llamado a la campaña pese a que a empresa había realizado 99 contratos para personal agrícola a través de ETT. En noviembre de 2013 la empresa y la representación de los trabajadores firmaron un pacto sobre la convocatoria de huelga por el que la parte social interpondría demanda a consecuencia de la falta de llamamiento y la empresa llegaría a un acuerdo ante el Juzgado para fijar una indemnización de 25 días por año. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, siendo confirmada en suplicación. La Sala IV estima el recurso del trabajador, declarando la nulidad del despido, remitiendo a lo decidido en STS, Pleno 10/10/2017 (RCO 86/2017) y en STS 28/02/2018 (RCUD 999/2016), entendiendo que cuando se extinguen contratos en número superior a los umbrales del art. 51 ET, debería seguirse el cauce del despido colectivo; añade el TS que el hecho de que las extinciones se amparasen en los acuerdos de fin de huelga no es óbice para dicha conclusión.
Resumen: El tema debatido se centra en decidir si cabe eludir la aplicación del procedimiento de despido colectivo por lo pactado en un acuerdo colectivo -en este caso de fin de huelga- que en principio resultaría económicamente más beneficioso para los trabajadores afectados. El trabajador prestó servicios para la demandada como fijo discontinuo, no siendo llamado para la campaña de 2013 a pesar de que la empresa realizó 99 contratos con personal cedido mediante una ETT. El sindicato convocó una huelga en la empresa como consecuencia de la disminución de llamamientos de los fijos discontinuos, firmándose un pacto de fin de huelga en el que se acordó que los trabajadores afectados por la falta de llamamiento interpondrían demanda de despido que sería conciliada como despido improcedente indemnizado con 25 días por año de servicio. La sentencia comentada estima el recurso de casación y declara la nulidad del despido, por entender que debe seguirse el trámite de despido colectivo cuando el número de extinciones supera los umbrales del art. 51 ET y concurre un sustrato de causas de índole económica, organizativa y productiva en las decisiones extintivas, pues se trata de una exigencia legal que no puede ser obviada por pacto o acuerdo colectivo, ni siquiera por pacto fin de huelga.
Resumen: RCUD: El trabajador, fijo discontinuo, no fue llamado a la campaña pese a que la empresa había realizado 99 contratos para personal agrícola. En noviembre de 2013 la empresa y la representación de los trabajadores firmaron un pacto sobre la convocatoria de huelga por el que la parte social interpondría demanda a consecuencia de la falta de llamamiento y la empresa llegaría a un acuerdo ante el Juzgado para fijar una indemnización de 25 días por año; el acuerdo fue declarado no válido en SJS confirmada por STSJ de 2015. El Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido del actor dos motivos diferentes: ser una extinción colectiva que no habría seguido el procedimiento previsto en el art. 51 ET, y por lesión del derecho de huelga. En suplicación se declaró la improcedencia del despido por entenderse que las extinciones se produjeron conforme al pacto de fin de huelga. La Sala IV casa y anula dicha sentencia y confirma la sentencia de instancia, manteniendo la nulidad del despido, por considerar que cuando se extinguen contratos en número superior a los umbrales del art. 51 ET, debería seguirse el cauce del despido colectivo; añade la Sala IV que el hecho de que las extinciones se amparasen en los acuerdos de fin de huelga no es óbice para dicha conclusión. Reitera doctrina SSTS de 10/5/2017 (RR. 1246/2016,1623/2016 Y 1247/2016) y 28/2/2018 (R. 999/2016).
Resumen: La Sala IV confirma la estimación de la demanda planteada, tutela de derechos fundamentales, que declara que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva de la actora con la obligación de convocar a CCOO, así como al resto de sindicatos firmantes del plan de empleo a todas las reuniones que en relación con el mismo se realicen a partir de ahora; con condena a la indemnización de 12.000 €. Consta que en el año 2016 se suscribió un Acuerdo, relativo al Plan de Empleo, alcanzado tras la negociación e incorporado al convenio de RENFE. Posteriormente, iniciados los trámites para una huelga, se alcanza un Acuerdo sobre materia objeto de desarrollo de convenio colectivo estatutario adoptado por la empresa con el sindicato convocante de una huelga, con exclusión en la negociación del sindicato demandante, firmante del convenio. Además, la empresa tampoco llevo el contenido del acuerdo bilateral a un proceso de verdadera negociación en el seno del ente colectivo legitimado al efecto. No hubo verdadera negociación cuando lo acontecido se limita a la celebración de una sola reunión en que única y exclusivamente se desarrolla una actividad de información, sin acuerdo de ningún tipo. Ratifica la indemnización por daño moral.