Resumen: Se casa y anula la sentencia de instancia que declaró la ilegalidad de la convocatoria de huelga realizada por falta de concreción en sus objetivos, para declarar que dicha convocatoria es legal. Argumenta la Sala 4ª, que el art. 3.3 RD-L 17/1977, exige que en la convocatoria de la huelga se especifiquen los objetivos de ésta, sin que sea ilegal una huelga por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los derechos de los intereses de los huelguistas, y conforme a lo especificado en el escrito de convocatoria de la huelga, es posible el conocimiento de su contenido: falta de condiciones laborales dignas, precariedad e incumplimiento de medidas de seguridad y salud, y resultado infructuoso negociaciones para llegar a un acuerdo, todos ellos intereses profesionales que tienen cabida en el RD-L 17/1977. En conclusión, considera la Sala 4ª que el escrito contiene los objetivos, gestiones para resolver diferencias, fecha de inicio y composición del comité, sin que las partes hubieran manifestado nada para que se subsanara el mismo, la huelga no es abusiva ni ilegal, correspondiendo al empresario probar dicha circunstancia.
Resumen: Por sentencia de suplicación se confirmó la de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo instada por el delegado sindical de CCOO Alicante, en que se reclamaba el reconocimiento del traslado efectuado a determinados trabajadores al centro de trabajo de El Campello como forzoso y que se aplicasen las condiciones establecidas en el acuerdo de fin de huelga de 25-03-2007, rechazando la argumentación de la empresa de que el acuerdo sólo era aplicable a los maquinistas, y considerando que se había aplicado de forma global a todos los trabajadores de la empresa cuando habían sido trasladados forzosamente de acuerdo con el último párrafo del punto 3º del acuerdo, además de que se realizaron acuerdos individuales en masa vulnerando la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, habiendo debido la empresa aceptar la negociación y constituir una comisión negociadora para analizar las alternativas de la parte social. La Sala 4ª no entra a conocer de la cuestión relativa a si resulta de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, las medidas previstas en el acuerdo de desconvocatoria de huelga de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, por cuanto en la sentencia recurrida el traslado se adopta mediante acuerdos individuales, tras haberse rechazado la negociación, mientras que en la sentencia de contraste los traslados se producen tras acuerdos con los representantes como consecuencia de lo pactado en el ERE.
Resumen: La sentencia recurrida de la Sala de lo Social Audiencia Nacional resuelve las demandas acumuladas de conflicto colectivo contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. promovidas por los sindicatos SF, USO, CC.OO, UGT y CGT. El debate casacional se centra en si la declaración de nulidad del procedimiento de reducción de jornada efectuada por la sentencia de la Audiencia Nacional, por entender que aquel procedimiento vulneró los derechos de huelga y de libertad sindical, ha lesionado el artículo 24.1 CE y los demás preceptos cuya infracción denuncia el recurso. La Sala IV declara que no se produjo indefensión ya que la empresa pudo alegar, en sus escritos de impugnación sobre la concurrencia de la causa del ERTE y de su proporcionalidad. Desestima el recurso al entender que concurrían indicios de la vulneración del derecho fundamental de huelga, y estos indicios no fueron desvirtuados por la empresa, a la que se trasladó la carga de la prueba. Correspondía a la empresa acreditar la entidad empleadora es que el ERTE estaba desligada y era por completo ajeno al ejercicio del derecho fundamental de huelga, de manera que, razonablemente, aquella medida se habría promovido por la empresa en todo caso, esto es, aunque no se hubiera anunciado una huelga, por lo que confirma la postura de la Sentencia de la Audiencia Nacional de que la decisión empresarial es una reacción al anuncio de que se iba a convocar una huelga.
Resumen: La sentencia casa y anula la de instancia para afirmar la competencia del órgano judicial de origen, ordenando la devolución de actuaciones para que se dicte sentencia que se resuelvan las cuestiones suscitadas. La sentencia trae causa de la demanda de conflicto colectivo de la que conoció la AN en que se solicitaba se declarara nula o contraria a derecho, por ilegal, ilícita o abusiva, la huelga convocada en Correos, y la estimación de la falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión, por entender que la misma está atribuida al orden contencioso-administrativo al afectar la huelga tanto al personal laboral como al funcionario. Declara la competencia del orden social la Sala 4ª en aplicación de lo dispuesto el art. 3 c) y d) LRJS que excluye al orden social del conocimiento de huelgas de funcionarios, y atribuye al orden contencioso-administrativo los litigios sobre servicios esenciales y porcentajes mínimos de actividad, no siendo éste el objeto del proceso, ya que no se está ante un procedimiento de tutela, afectando o no la huelga a funcionarios no en atención a la convocatoria sino al efectivo ejercicio del derecho por los titulares, siendo irrelevante el grado de seguimiento cuando se persigue una declaración judicial que califique la huelga. Concluye que no existe una vis atractiva del orden contencioso-administrativo frente al social
Resumen: La sentencia desestima los recursos acumulados por considerar que la sentencia impugnada interpreta correctamente el acuerdo de fin de huelga del mes de octubre de 2014, que tiene valor de convenio colectivo. En este sentido, entiende que el convenio colectivo de la empresa Salcai-Utinsa SA, cuyo ámbito temporal se extendía del 1-1-2012 al 31-12-2014, preveía con carácter provisional y a cuenta de lo que se negociara colectivamente, que a partir del 1-1-2015 se aplicaría la tabla salarial del anexo I. Sin embargo, en el año 2014, debido a los retrasos empresariales en el abono de los salarios, se convocó una huelga. En el acuerdo de fin de huelga se pactó "una subida del 1,5% para el año 2015", así como el abono del complemento personal garantizado. Dicho incremento salarial se refería a un aumento respecto del salario que estaban percibiendo los trabajadores cuando se alcanzó el acuerdo en el año 2014, no respecto del previsto provisionalmente para el año 2015 por la citada norma colectiva. Posteriormente en el año 2016 se preavisó otra huelga, y se alcanzó un acuerdo en fecha 23-12-2016, pactando que a partir del 1-1-2017 la empresa aplicaría la tabla salarial valor 31-12-2011, momento en que un acuerdo con valor de convenio colectivo permitió reponer las retribuciones de 2011, pero sin incremento retributivo alguno por encima de dicha tabla salarial.
Resumen: La sentencia recurrida, recaída en casación ordinaria, declara la nulidad de lo actuado reponiendo los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por la Sala de origen, con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas en los dos escritos de ampliación de la demanda, escritos de 8-9-2017 y 8-2-2018. Las presentes actuaciones traen causa de demanda de conflicto colectivo en la se impugna un acuerdo suscrito entre SSG-SL y UGT por ser discriminatorio y contrario a la ley, si bien, con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de que se celebrara el juicio, se presentaron dos escritos de ampliación uno de los cuales interesa que se declare la vulneración de derechos fundamentales del actor, debatiéndose ante el TS si cabe la ampliación de la demanda que suponga variación sustancial de la misma. Recuerda al efecto la Sala IV que la única norma que prohíbe la variación sustancial de la demanda es el art. 85.1 LRJS, por lo que es irrelevante que los escritos de ampliación supongan o no modificación sustancial de la misma, cuando son presentados con anterioridad al acto del juicio y se dé traslado a la parte contraria, permitiendo su adecuada defensa, situación que no es la que contempla el art. 85.1 LRJS, por lo que ha de acudirse al art. 401.2 LEC, y determina en el caso la nulidad de lo actuado en los términos ya señalados.
Resumen: Se solicita en la demanda de Conflicto Colectivo que se declare que los descuentos, realizados por el ejercicio del derecho de huelga fueron desproporcionados y se declaren nulos, por vulneración del derecho de huelga y por vulneración del art. 14 CE. Aún siendo cierto que la empresa concede un diferente trato a los trabajadores a tiempo parcial y a los trabajadores con jornada reducida y a los trabajadores a tiempo completo que incide de forma negativa en los primeros, no se aprecia discriminación, atendiendo a las diferencias entre ambos colectivos respecto a la jornada para la que fueron contratados y días de descanso y la diferencia de horas anuales de trabajo que establece el convenio colectivo aplicable para el personal de servicio a bordo, que es inferior al establecido con carácter general; porque la característica distintiva más relevante reside precisamente en la desigual jornada de trabajo. El hecho de que existan más mujeres que hombres con contrato a tiempo parcial o con reducción de jornada, no implica sin más la discriminación denunciada. No consta en las actuaciones que con anterioridad a la fecha de la convocatoria de huelga la empresa tuviera conocimiento de la nueva convocatoria procediendo a los descuentos con motivo de la huelga ya realizada y ajenos a una nueva convocatoria de huelga.
Resumen: Se plantea en la sentencia anotada la cuestión de si la extinción de la relación fija discontinua del actor, por falta injustificada de llamamiento al comienzo de la nueva campaña agrícola, debe calificarse como despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo. Se da la circunstancia de que, en las mismas fechas, la empresa había resuelto un número de contratos de trabajo fijos discontinuos que superaba los umbrales del art. 51.1 ET. El TS remite a lo decidido sobre asuntos referidos al mismo supuesto en la misma empresa, entendiendo que ante la concurrencia de causas que pudieran justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo que superen los umbrales previstos en el art. 51.1 ET distintos al procedimiento de despido colectivo que esta norma regula. Y en el caso, ante los datos no discutidos de un número de extinciones superior a tales umbrales y el hecho de que las extinciones responden a la concurrencia de causas económicas y productivas, la conclusión no podía ser otra que acudir a la tramitación de un despido colectivo. El acuerdo fin de huelga no puede dejar sin efecto y prescindir de la noción de despido colectivo establecida en la ley y, consecuentemente, del procedimiento para llevarlo a cabo, puesto que se trata de cuestiones de derecho necesario indisponibles para la autonomía colectiva. Estima el recurso del trabajador y declara la nulidad de su despido.
Resumen: Las presentes actuaciones se incoan a instancia de 17 trabajadores en impugnación de la extinción individual de sus contratos de trabajo adoptada en el marco de un despido colectivo en empresa del Grupo Prisa. La sentencia dictada en suplicación confirmó la declaración de improcedencia de los despidos porque la indemnización puesta a disposición y abonada, pese a ser la resultante del acuerdo tras el periodo de consultas, resulta inferior a la que resultaría del acuerdo previo al despido colectivo, por el que se había puesto fin a una huelga. La cuestión planteada ante la Sala IV estriba en determinar si debe prevalecer lo dispuesto en los acuerdos de fin de huelga, y la sentencia anotada, reiterando doctrina, concluye que no hay una incompatibilidad real entre los dos acuerdos, pues el acuerdo de fin de huelga no cierra la cuestión relativa a las indemnizaciones por cese de modo taxativo, permitiendo acuerdos posteriores sobre la materia y fijando un módulo indemnizatorio de referencia, que puede verse modificado. Por lo tanto, las indemnizaciones han de respetar los parámetros del acuerdo colectivo alcanzado el 13-2-104 y que fija una indemnización superior a la legal. Sentado lo anterior se declara la procedencia de los despidos, porque la empresa cumplió adecuadamente con la puesta a disposición de la indemnización a la que estaba obligada por el pacto que ella misma había suscrito, cual era el que puso fin al periodo de consultas del despido colectivo.
Resumen: la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si existe alguna peculiaridad en las condiciones laborales del personal universitario docente e investigador en lo que atañe al ejercicio del derecho fundamental de huelga durante la celebración de exámenes oficiales programados y el subsiguiente establecimiento de los servicios esenciales mínimos.