Resumen: La sentencia de instancia anula la Orden por la que se garantizaba el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua mediante el establecimiento de servicios mínimos que habían de regir durante la huelga, los cuales fueron fijados en dicha Orden en aquellos que presta habitualmente la empresa durante los días festivos, girando el debate en la instancia en la motivación de la decisión administrativa. Desestimación del recurso de casación ya que en el único motivo casacional se afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, no obstante, no puede afirmarse que la sentencia impugnada ha contravenido o ignorado aquellos preceptos porque, al valorar la fijación de los servicios mínimos, concluya que tal determinación resulta insuficientemente motivada. La Administración debe explicitar suficientemente que resulta proporcionado el contraste entre el sacrificio del derecho de huelga y la necesaria protección de los derechos que deben ser salvaguardados, estando legitimada la empresa que presta los servicios afectados por la huelga para cuestionar la suficiencia de esa motivación. Por tanto, la Orden impugnada no permite identificar las razones por las que se ha determinado que los servicios mínimos coincidan con los servicios prestados por la empresa en días festivos.
Resumen: Se presentó demanda de conflicto colectivo por el sindicato ELA que afectaba a los 143 trabajadores de Euskaltel SA traspasados a ZTE el 01/12/2014 a consecuencia de la externalización del área de "desarrollo y gestión de red" efectuada en esa fecha, en virtud del contrato mercantil suscrito por ambas sociedades el 17/11/2014 de outsourcing de servicios para la construcción, operación mantenimiento y garantía de servicio de la red de Euskaltel. En la referida demanda se solicitaba se que se declarara el derecho de los trabajadores afectados a seguir manteniendo su relación laboral con Euskatel SA, por considerar que no se produjo sucesión de empresa del art. 44 ET. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la del Tribunal Supremo que ahora se comenta confirma dicha resolución desestimando el recurso de casación ordinaria formulado por ELA. La sentencia razona que hay sucesión de empresa porque se traspasaron medios materiales y 143 trabajadores que prestaban servicios en el área de "desarrollo y gestión de red". Respecto al resto de los motivos planteados la sentencia señala que contrariamente a lo alegado, los representantes de ELA asistieron a las reuniones que se celebraron para la firma del Acuerdo Marco de condiciones laborales y en cuanto a la no convocatoria del Comité de Huelga, que el Acuerdo se alcanzó cuando ya estaba desconvocada la huelga.
Resumen: El demandante, tripulante de cabina de pasajeros en funciones de sobrecargo, presta servicios para la demandada Iberia LAE y ostenta la condición de delegado sindical del sindicato STAVLA. La sección sindical convocó huelga en los meses de febrero, marzo y abril de 2012, que fue declarada ilegal por sentencia de la AN, si bien posteriormente dicha resolución fue revocada por la Sala IV del TS, que declara la citada huelga legal. El actor fue despedido disciplinariamente por participación, como miembro del comité, en la huelga. Impugnado el despido, en la instancia se declaró nulo e improcedente en suplicación. Recurre el actor en casación unificadora articulando 2 motivos de recurso. En el primero alega incongruencia extra petita de la sentencia recurrida, motivo que es rechazado al no concurrir la necesaria contradicción entre las resoluciones comparadas. En el segundo se insiste en la nulidad del despido, motivo que es estimado al considerarse que el actor fue despedido como consecuencia de su participación en una huelga legal, lo que supone una clara vulneración del derecho consagrado en el art. 28.2 de la CE. En consecuencia, se ratifica la nulidad del despido declarada en la instancia, con derecho del actor también a la indemnización por daño moral.
Resumen: Como consecuencia de que no se llegó a acuerdo en periodo de consultas del art. 47 ET, la empresa adoptó diversas medidas, iniciando los trabajadores una huelga y procediendo la empresa a sustituir a trabajadores por los de otros centros de trabajo, consiguiéndose finalmente un acuerdo con los representantes de los trabajadores. En instancia se declaró que la actuación de las empresas sustituyendo a los trabajadores que hicieron huelga supone vulneración del derecho de huelga, condenando solidariamente a ambas empresas a abonar a los sindicatos demandantes 5000 euros. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que conforme al art. 6.5 RD Ley 17/1977, existe prohibición de esquirolaje tanto externo como interno, al tratarse, en este último supuesto de un ius variandi abusivo. Añade que procede la indemnización de daños y perjuicios puesto que procede indemnizar con el daño moral y se ha cuantificado correctamente este.
Resumen: La Sala desestima los dos recursos rechazando los motivos casacionales. Recurso entidad. La sentencia no ha incurrido en la falta de congruencia y motivación denunciadas de la sentencia recurrida. No incurre la sentencia en desviación procesal, al haber resuelto dentro del límites del debate procesal. La sentencia ha realizado una interpretación razonable del artículo 154 RD 1955/2000. Es necesaria una declaración de utilidad pública de la instalación de transporte de energía eléctrica cuando resulte que los bienes y derechos afectados no están debidamente contemplados en la declaración de utilidad pública correspondiente al proyecto de obra pública promovido por otra Administración pública. La circunstancia de que la autorización de una instalación de transporte de energía eléctrica se limite a la modificación del trazado de la línea derivada de la ejecución de un proyecto de obra pública cuya aprobación corresponde a otra Administración pública, no exonera de seguir los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Sector Eléctrico. No se ha violado el principio de seguridad jurídica. superposición o concatenación secuencial de procedimientos autorizatorios no puede suponer ablación o menoscabo de los derechos subjetivos que salvaguarda la garantía expropiatoria Recurso Administración. No consta acreditado que la entidad recurrente disponga de los terrenos necesarios para llevar a cabo la instalación, en virtud de un título hábil para ello.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por un Sindicato contra sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso, tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, promovido contra la Orden que estableció los servicios mínimos en relación con unas jornadas de huelga. Se combate la sentencia de instancia invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que, solicitado el trámite de conclusiones tras la conclusión del período de prueba, la Sala de instancia lo denegó. Se estima el presente recurso de casación pues la Sala Tercera entiende que, a pesar de que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales es un procedimiento sumario que no prevé la celebración del trámite de conclusión, ello no quiere decir que no le fuera aplicable dicho trámite al mismo. Considera que la redacción del procedimiento ordinario y del abreviado en la Ley de la Jurisdicción, preveyendo la posibilidad de dicho trámite, son más acordes con el contenido y espíritu del derecho a la tutela judicial efectiva, y considera que, en el presente caso, solicitado por la parte demandante y la demandada, trámite de conclusiones para valorar la prueba, la Sala de instancia debió conferirlo a fin de no ocasionar indefensión alguna. La sentencia cuenta con un Voto particular.
Resumen: La Sala desestima la casación interpuesta por un Sindicato contra sentencia de TSJ que no estimó que el régimen de sustituciones a las personas encargadas de realizar una prueba para el personal docente previsto en una Instrucción autonómica no vulneraba el derecho de huelga. La Sala confirma dicha sentencia, pues no cabe sostener que el régimen de sustituciones fuera adaptado como medida de reacción frente la convocatoria de huelga y como un intento de frustrar el ejercicio de dicho derecho por los trabajadores convocados al paro, toda vez que la Instrucción es anterior a la convocatoria de huelga. Coincide con la parte recurrente en que obligar a los trabajadores a sustituir a otros que han ejercitado el derecho de huelga es contrario a la Constitución, pero subraya que este no es el caso que aquí se plantea, pues la sustitución se establece antes de la convocatoria de huelga, y no se prevé que se realice con personas ajenas a la Administración Educativa, ni a las personas llamadas como suplentes se les imponen obligatoriamente el desempeño de las funciones, pues nada impide que puedan hacer uso de su derecho a la huelga como cualquier otro trabajador de la Educación Pública no Universitaria en Andalucía. Se descarta la desviación de poder, puesto que la previsión de sustitución es anterior a la huelga y nada impide a los sustitutos ejercer su derecho de huelga.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anuló una resolución administrativa que establecía los servicios mínimos con ocasión de la convocatoria de una huelga en la sanidad por entender que un porcentaje del 100% para el servicio de urgencias vulneraba el derecho constitucional a la huelga. Resulta desestimado, pues la Sala entiende aplicable al presente supuesto la doctrina contenida en su anterior sentencia, de 8 de marzo de 2013, respecto de la necesidad de motivar la fijación de esos servicios mínimos. La resolución administrativa recurrida no respetó el principio de proporcionalidad, toda vez que no hay proporción entre los sacrificios impuestos a quienes ejercen el derecho de huelga y los que padecerán los usuarios de los servicios de urgencia. La motivación de la decisión de fijar en el máximo posible los servicios mínimos en las urgencias fue puramente formal, y por tanto, insuficiente.
Resumen: Se anulan una sentencia de la Audiencia Nacional y la resolución por la que se fijan los servicios mínimos para la prestación del servicio ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviaria los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2013. La fijación del 100% de los servicios de transporte programados contraviene la jurisprudencia del TC y del TS, que tienen establecido que en ningún caso durante una huelga se puede pretender asegurar el funcionamiento normal de los servicios, ya que la perturbación de los intereses de la comunidad en términos razonables, que es lo que se debe buscar con los servicios mínimos, no puede anular en la práctica el efecto de presión sobre el prestador del servicio que supone la huelga como herramienta al servicio de los intereses conflictivos de los trabajadores. Además, la Administración no cumple con el especial gravamen de explicitar los motivos por los que limita el derecho a la huelga y las precisas necesidades a cubrir una vez valorados las distintas alternativas. La resolución recurrida en la instancia compara magnitudes heterogéneas y busca un fin -el cumplimiento del 100% de los servicios programados- incompatible con las exigencias jurisprudenciales y constitucionales reseñadas.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, declaró la vigencia de las cláusulas del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de Barcelona para los años 2007-2010. La Sala IV, con apoyo en TS 17-5-15 (rec. 233/13), declara que el citado Convenio tenía fijada su vigencia hasta el 31 12 2010, siendo denunciado por la representación social en el mes de septiembre de 2010, iniciándose negociaciones y diversas reuniones tal y como refiere el extenso relato histórico (HP 4º a 25º), sin que se llegará a suscribir un nuevo convenio, por lo que el pacto sobre ultraactividad consignado en el art. 5 del Convenio despliega su eficacia, manteniéndose el citado Convenio en situación de ultraactividad mientras se prolonguen "las conversaciones o los estudios motivados por la revisión del convenio". En consecuencia, es contrario a derecho el contenido de la comunicación efectuada por diversas empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio, y en la que se hacía referencia a la pérdida de vigencia y eficacia del mismo, y que las relaciones laborales pasarían a regirse por el I Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera de 12-12-2010 y, en lo no previsto, por el ET. La sentencia cuenta con un Voto particular.