Resumen: Esta sentencia se dicta con ocasión de la ejecución definitiva de la sentencia que declaró nulo el despido colectivo de los trabajadores de Coca-Cola. La sentencia analiza con rigor cada uno de los motivos planteados por los dos recursos de casación de los sindicatos recurrentes, siendo la regularidad de la readmisión de los trabajadores despedidos la cuestión central sobre la que todos ellos pivotan. Así, la sentencia descarta la inadecuación de procedimiento alegada, porque tras la reforma de la LRJS dada por la ley 1/2014, no cabe duda de que la sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas de forma colectiva por los trámites previstos en el art. 247.1 LRJS, siempre que dicha ejecución se refiera a la propia obligación que se ejecuta, es decir, a la readmisión y a las circunstancias que la afectan directamente (salario, puesto de trabajo, funciones a desempeñar), y no a las condiciones accesorias, como la antigüedad, que quedaría fuera. Por otra parte, indica que no vulnera el art. 24.1 CE la ejecución por equivalente del art. 286 LRJS, cuando resulta materialmente imposible la ejecución específica (la readmisión) como sucede en el caso de cierre -no reactivo- del centro de trabajo, y que dicha ejecución no merma la reparación del derecho fundamental de huelga vulnerado por la empresa. Añade que la readmisión no es irregular por realizarse en condiciones distintas debido al cambio de actividad en el centro de Fuenlabrada tras su reapertura.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar el alcance de la obligación empresarial de abonar salarios de tramitación en despidos improcedentes. En el caso, se declara el despido objetivo individual improcedente, extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a la demandada al abono de la indemnización, al no ser posible la readmisión por cierre de la empresa y de los salarios de tramitación por el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia. La Sala IV no entra a conocer del fondo del debate ante la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia de contraste si bien es cierto que no condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación, la causa es que la empresa no optó por la readmisión, el Juzgado condena al empleador a que opte y ante su silencio el TSJ interpreta que ni hay readmisión ni hay salarios de tramitación. En la recurrida, sin embargo, la condena se explica porque al no comparecer la empresa al juicio y estar cerrada, el Juzgado aplica el art. 110.1.b LRJS, considera que implícitamente opta por la readmisión y el TSJ brinda diversos argumentos para cimentar el derecho a percibir salarios de tramitación. En definitiva, mientras que el debate desenvuelto en nuestro caso versa sobre el alcance del artículo 110.1.b) LRJS, en la sentencia de contraste esa cuestión está por completo ausente. A mayor abundamiento, la solución acogida por la sentencia recurrida concuerda con la doctrina de la Sala.
Resumen: La Sala Tercera estima el recurso casación interpuesto por el Sindicato de Circulación Ferroviario contra la resolución del Ministro de Fomento que determinó los servicios mínimos de carácter obligatorio para la prestación del servicio esencial de transporte ferroviario en la huelga convocada en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), pues la sentencia recurrida reitera lo dicho en otra sentencia de 11 de junio de 2013 y esta fue revocada por esta Sala mediante STS de 9 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación 3191/2013 cuyo FJ Tercero reproduce.
Resumen: RCO. Conflicto colectivo. La SAN declaró nula la modificación sustancial de condiciones (reducción salarial), efectuada por la empresa demandada, Altrad Rodisola, SAU, por entenderla vulneradora del derecho fundamental de huelga, (la que los trabajadores mantuvieron durante parte del período de consultas), aplicando la doctrina de las SSTS 11/2/2015 (R. 95/14) -Grupo Prisa- y 20/4/2015 (R. 354/14) -Coca-cola-. La Sala IV estima el recurso de casación de Altrad, al entender no aplicable tal doctrina 9a este supuesto, porque aquí no existe especial vinculación de Altrad con las empresas Dow y Basell, que contrataron con otras los trabajos que tenían contratados a Altrad por la imposibilidad de esta de llevarlos a cabo por la huelga, ya que al no constituir un grupo de empresas ni tener otro tipo de vinculación especial (la relación era solo clientelar), Altrad no podía imponer a Dow y a Basell la sustitución en los trabajos contratándolos con la competencia, ni tampoco podía impedirlo, ni se pudo beneficiar de ello, pues al no efectuar el trabajo tampoco lo cobró; su conducta consistió únicamente en comunicar a sus clientes que no podía realizar los trabajos comprometidos, y con ello no puede decirse que hubiese menoscabado la posición negociadora de los representantes de los trabajadores. En consecuencia, se declara ajustada a derecho la medida al quedar acreditada la disminución de las ventas y el estado global de pérdidas, con perspectiva de futuro también negativa.
Resumen: La sentencia de la Sala del País Vasco confirmó la de instancia que declaró la nulidad de los despidos disciplinarios impugnados por ser la decisión extintiva empresarial vulneradora del derecho a la huelga y condenó a la empresa al abono de salarios de tramitación desde el despido hasta la readmisión de los trabajadores. La demandada había despedido a los trabajadores por ausencias injustificadas al trabajo, ausencias que se produjeron durante la huelga convocada con carácter indefinido en el sector de residencias de 3ª edad de Guipúzcoa, huelga cuya licitud no se discute. Recurre la mercantil en casación unificadora a los únicos efectos de determinar si se deben salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la readmisión. Pero la Sala IV desestima el recurso por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por no citarse precepto infringido ni sentencia del TS cuya doctrina se considere infringida por la recurrida. También se aprecia la falta de contradicción entre sentencias pues en el caso de contraste se discuten los salarios de trámite devengados tras la readmisión de un primer despido, tras volver a la huelga y ser despedidos de nuevo, supuesto distinto del de la sentencia recurrida, en el que no ha existido readmisión tras el despido y reanudación de la huelga. Por todo ello, se desestima el recurso.
Resumen: La sentencia de la Sala de suplicación recurrida en casación unificadora declara que la distribución de los servicios mínimos fijados por la empresa demandada, dedicada a la prestación del servicio público de transporte por carretera, carecía de razonabilidad al superar en la práctica lo establecido en la resolución administrativa y, por tanto, resultaba vulneradora del derecho a la huelga. En el recurso de casación para unificación de doctrina se cita por la empresa de contraste la sentencia Sala de lo Social del TSJ de Baleares de 8 febrero 2000 (rollo 5/2000) de forma particularizada los términos de la respectiva orden gubernativa por la que se acuerda el establecimiento de servicios mínimos. La Sala IV concluye que no concurre la necesaria contradicción entre sentencias al analizarse de forma particularizada en cada caso el contenido de la orden gubernativa, valorándose en el caso de autos por la sentencia impugnada de forma minuciosa la situación fáctica para determinar si los servicios mínimos establecidos se atuvieron a las reglas de priorización fijados en la orden, mientras que ese análisis no se hizo en el caso de la sentencia referencial, puesto que en ese caso los parámetros de la resolución administrativa carecían de esa precisión, al ser globales y genéricos.
Resumen: La sentencia comentada desestima el recurso de casación de la demandada y confirma la sentencia de instancia que declaró nulo el despido colectivo por vulneración del derecho de huelga. Porque durante el desarrollo de la huelga - que se produjo coetáneamente al proceso de negociación del periodo de consultas del despido colectivo, la empresa UTE Parques Singulares destinó a trabajadores que pertenecían a otros centros de trabajo para trabajar en algunas zonas que dependían del centro de trabajo de Madrid Río en el que se desarrollaba la huelga. Partiendo de la doctrina jurisprudencial examinada, la sentencia (dictada por el Pleno de la Sala Cuarta) razona que la empresa realizó un uso abusivo del poder de dirección, incurriendo en el denominado esquirolaje "interno", con la clara finalidad de reducir la presión ejercida con la huelga declarada legítimamente durante el desarrollo de un proceso negocial, cuya finalidad era, por ministerio de la ley, la búsqueda de soluciones tendentes a reducir o paliar los efectos del despido colectivo.
Resumen: La Sala IV: 1) Casa la sentencia de instancia considerando que CGT tiene legitimación para impugnar el despido colectivo, puesto que obtuvo representantes unitarios, rechazando el argumento de instancia de que se tiene que acreditar un porcentaje de representantes unitarios que permita ocupar uno de los puestos de la comisión negociadora. 2) No declara la nulidad por vulneración del derecho de huelga, cuando se acreditan las causas por la empresa. 3) Considera que la sentencia que declaró la legalidad de la huelga incorporada vía art. 233 LRJS, no afecta a la decisión. 4) Entiende que la comisión negociadora se constituyó correctamente puesto que no existió injerencia empresarial en la elección. 5) Justifica la negociación de buena fe y la aportación de documentación suficiente aunque fuera verbalmente. 6) Entiende que existieron nuevas causas para la extinción de contratos suspendidos temporalmente. 7) Considera el despido ajustado a derecho cuando se adoptan medidas consensuadas de garantía de empleo. 8) Argumenta que el control judicial de los despidos no alcanza a fijar el número de los mismos pero sí a declarar qué medidas complementarias al acuerdo no son ajustadas a derecho. 9) Estima el recurso de la empresa en relación a que procede fraccionar la indemnización cuando se acuerda colectivamente, no se rebajan los mínimos legales y el aplazamiento de pago no es desproporcionado. Voto Particular, considera nulo el despido por vulneración del derecho de huelga.
Resumen: Servicios esenciales durante la huelga general del día 29 de marzo de 2012. Estimación, por falta de motivación administrativa, por cuanto la concreción de los servicios mínimos al "personal necesario e imprescindible para poder realizar las comunicaciones de la forma habitual" parece harto insuficiente, pues el Tribunal desconoce el número de trabajadores afectado, debiendo la Administración explicitar suficientemente que resulta proporcionado el contraste entre el sacrificio del derecho de huelga (que se limita o restringe con aquellos servicios mínimos) y la necesaria protección de los bienes o derechos que, por su carácter esencial, deben ser salvaguardados y garantizados.
Resumen: La sentencia declara injustificada la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo llevada a cabo tras el correspondiente proceso negociador que terminó sin acuerdo, y adoptada por causas organizativas y productivas. Sostiene que el art 41 ET, permite que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario, con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio. Ahora bien, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes: técnicas, organizativas, productivas y económicas. En lo que se refiere a las causas productivas basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica. Y a los órganos jurisdiccionales les compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, de que se pueda apreciar la posible vulneración de derechos fundamentales. En el caso, no se ha acreditado la concurrencia de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada. La causa que se alega se concreta en un desequilibrio de 2.946 miles de euros y las medidas adoptadas supondrían una reducción de costes de 4.312,51 €.