Resumen: La empresa demandada pretendía inicialmente la modificación de las condiciones de trabajo (incremento de jornada y reducción salarial del 30%), la inaplicación del convenio de empresa y la extinción de 91 puestos de trabajo por razones económicas, para lo que inició periodo de consultas que acabó sin acuerdo. El comité intercentros declaró una huelga indefinida secundada por la asamblea de trabajadores y al día siguiente la empresa inició nuevas consultas para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad la plantilla de los 358 trabajadores en los dos centros de Araba (Vitoria-Gasteiz y Urbina), fundada exclusivamente en causas económicas, y que finalmente adoptó con el cierre de los dos centros de trabajo. Respecto del derecho de huelga, la sentencia considera que de los hechos se deduce la existencia de indicios razonables de la vulneración alegada que no han sido desvirtuados por la empresa, concluyendo por ello que con la decisión colectiva impugnada la empresa realizó una medida de retorsión lesiva del derecho de huelga, sin real lapso de tiempo intermedio, al día siguiente del comienzo de la huelga declarada. En cuanto a la libertad sindical, al margen de la interrelación fáctica y jurídica existente entre ambos derechos fundamentales, la sentencia señala que existen indicios suficientes para concluir que ese derecho fue vulnerado al despedir a una gran parte de trabajadores en huelga pertenecientes al mismo sindicato ELA. Con voto particular.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de casación a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la Orden IET/1300/2012, de 15 de junio, por la que se establece la disponibilidad y los servicios mínimos ante la huelga general convocada en las comarcas mineras de Asturias, Aragón y Castilla y León prevista para el día 18 de junio de 2012. La sentencia impugnada considera infringido el derecho de huelga al entender desproporcionados e inmotivados los servicios mínimos establecidos pero no concede indemnización. El TS, en criterio sostenido por el MF, los servicios mínimos establecidos ha hecho irrelevante la huelga, al seguir funcionado los servicios en régimen de normalidad y han quedado sin efecto los esfuerzos personales y materiales llevados a cabo para la convocatoria de huelga lo que supone un daño moral indemnizable. Se fija la indemnización por daño moral en 1000 euros, pues no sirven como parámetros las cantidades establecidas para sanciones, ni tampoco los enriquecimientos que las empresas hayan podido tener como consecuencia de la huelga en parte frustrada por el establecimiento de servicios abusivos.
Resumen: La empresa demandada -Prisa BS SL- recurre en casación común la sentencia de la Audiencia Nacional que estima en parte la demanda y declara que la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga. Consta que por el Comité se convocó una huelga de 24 horas para el día 29/9/12, participando en la misma 82 trabajadores de una plantilla de 219. En el departamento de publicidad participaron todos los trabajadores, menos uno, en la huelga, a pesar de lo cual se emitieron 14 órdenes de publicidad, emitidas por la jefa de coordinación que se encontraba de baja y por el subdirector comercial. CCOO presenta demanda por considerar que tal actuación vulnera los derechos fundamentales antes citados. Pretensión que es estimada en parte por la AN, que deniega la indemnización solicitada para los trabajadores. La Sala IV, tras rechazar la revisión del relato fáctico, e invocando la doctrina jurisprudencial y constitucional aplicable al supuesto, considera que la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa resulta vulneradora del derecho a la huelga y a la libertad sindical. Por todo ello, se desestima el recurso formulado por la empresa.
Resumen: La demanda de conflicto colectivo impugnaba la decisión de la empresa de descontar a los trabajadores huelguistas que tenían obligación de trabajar el día 12/10/2012, además de la retribución de ese día y la parte proporcional del descanso semanal y vacacional, un día de descanso cuando los trabajadores no habían disfrutado acumuladamente los 14 festivos, o un día de retribución cuando habían disfrutado previamente de modo acumulado los reiterados días festivos. La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar que la medida empresarial comportaba una doble penalización para los huelguistas y que eso vulneraba el derecho de huelga del art. 28.2 CE. La sentencia de esta Sala confirma dicha resolución porque la decisión empresarial de deducir tanto la retribución de ese día de huelga, con sus correspondientes partes proporcionales al descanso semanal y vacacional, como la atribuida al día realmente descansado por sustitución de aquél (dos días de descuento en realidad), constituye una doble e injustificada penalización que vulnera el derecho de huelga así como también la regulación convencional.
Resumen: La Sala desestima la casación interpuesta contra sentencia de TSJ que estimó el recurso promovido, por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, contra resolución que fijaba los servicios mínimos para las huelgas convocadas en el servicio sanitario autonómico, al considerar que no se encontraban suficientemente motivados. La Sala confirma dicha sentencia, reiterando para ello su jurisprudencia sobre el derecho de huelga y la necesaria causalización de los servicios mínimos a imponer en relación con actividades que, previamente, hayan sido calificadas como esenciales. Considera que el acto recurrido en la instancia la infringió pues aprecia desproporción en cuanto a la fijación de servicios mínimos ya que unos servicios mínimos del 100% hacen ilusorio el derecho de huelga. Además, considera que las molestias y perjuicios que los paros de los servicios sanitarios causarían a los pacientes no sirven de fundamento para la generalización de los servicios mínimos, pues solo debe establecerse el personal estrictamente necesario para el mantenimiento del servicio esencial y no la fijación de la totalidad de la plantilla, como ha ocurrido en el presente caso.
Resumen: Se confirma una sentencia que anuló los servicios mínimos de una huelga convocada en el servicio de limpieza de los Centros de Mayores de la Junta de Comunicades de Castilla-La Mancha. De una parte, la distinta naturaleza de un Centro diurno de asistencia a mayores, en relación con uno que presta servicios psíquicos, exigía un plus de motivación en el acto que demostrara la razonabilidad de los servicios mínimos, no bastando la mera referencia a los días festivos como fundamento necesario de tales servicios, pues debió demostrarse su carácter esencial para que el servicio funcionase. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por daño moral, ha de existir un margen de apreciación del juzgador en primera instancia que lo ha de motivar razonablemente, pero no puede exigirse una prueba plena de su alcance y entidad, pues no estamos ante un daño emergente o lucro cesante, que es más fácilmente demostrable, sino ante el resarcimiento de un daño que, por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo cual conduce a valorarlo en una cifra razonable que siempre tendrá un componente subjetivo.
Resumen: La sentencia confirma la de instancia que declaró vulnerado el derecho de huelga por Euskal Telebista, al sustituir a 2 trabajadores en el marco de la huelga general de 14/11/2012, por otros de la plantilla con misma categoría y funciones y condena a abonar 5.000 euros y dar lectura del fallo en los programas emitidos, y ello por entender: 1) Que no se ha producido una modificación sustancial de la demanda -en relación a 1 y no 2 trabajadores sustituidos y a que no es hasta el acto del juicio el momento en que se alegó que la empresa después de conocer que uno de los trabajadores iba a hacer huelga cambió el turno de otro-, que no puede acogerse porque ello consta en los hechos probados y no se ha solicitado su modificación, ni produce indefensión. 2) Que no se aprecia error en la valoración de la prueba al basarse en testifical. 3) Que no es posible sustituir trabajadores huelguistas por otros internos al exceder del poder de dirección empresarial, sin que la leve repercusión de la huelga (seguida por 5 de 425 trabajadores), pueda traducirse en la sustitución de 2 cuando se ha demostrado que son imprescindibles para la emisión de un concreto programa y no se ha demostrado que sirviera para asegurar servicios mínimos esenciales o de seguridad y mantenimiento. 4) Respecto de la condena, que corresponde a la Sala de instancia fijar la indemnización y que es acorde la condena la tutela complementaria del derecho fundamental por lectura del fallo en los programas emitidos.
Resumen: La Sala estima el recurso promovido por un Sindicato contra el acuerdo del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, que fijaba los servicios esenciales y establecía los servicios mínimos en relación una convocatoria de huelga. La Sala, tras exponer y sintetizar la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional en relación con el derecho de huelga, acoge las pretensiones de la parte recurrente pues considera que el acuerdo carece de la imprescindible motivación. Cuestiona que el acuerdo, sin referencia alguna a las circunstancias concretas y específicas de la huelga que pretendía reglamentar, siga las directrices y pautas fijadas en un previo acuerdo adoptado por la Comisión Permanente (ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial) con ocasión de una jornada de huelga distinta y bastante anterior en el tiempo a la que da lugar a la presente controversia. Por otro lado, aunque se entendiera que tal proceder se hubiera realizado al considerar que la convenía imponer la misma regulación en ambas jornadas de huelga por resultar muy similares, la Sala también lo rechaza pues no cabe realizar una regulación reglamentaria de la huelga y de los servicios mínimos en abstracto, sin referencia a la huelga concreta. En cuanto a los servicios esenciales que establece, tampoco ofrece ninguna motivación el acuerdo, no ofreciendo las razones que le llevaron a conceptuarlos como tales.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de casación a instancia del sindicato UGT en relación con la Orden IET/620/2012, de 26 de marzo, por la que se establece la disponibilidad y los servicios mínimos del sector eléctrico ante la convocatoria de huelga general de ámbito estatal prevista para el día 29 de marzo de 2012, entre las 0 y las 24 horas. La Audiencia Nacional desestimó el recurso. Para el Supremo no se encuentra razón alguna que explique por qué se imponen esos singulares servicios y no otros, sin que el expediente lo aclare. Tiene, por tanto, razón el sindicato UGT. Ni la Orden ni el expediente permiten conocer cuál ha sido el criterio en cuya virtud se han señalado los servicios mínimos controvertidos. En cuanto a la pretensión de resarcimiento que formula UGT, la relativa a los daños morales no se considera procedente porque la estimación del recurso supone una reparación suficiente de los perjuicios de orden moral que se hayan podido padecer. Y, tampoco en lo que hace al daño patrimonial emergente cuya compensación reclama el sindicato, 2.500 euros, porque forman parte de las costas procesales los honorarios profesionales de procurador y abogado, los cuales tienen su régimen específico en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid relativa a una resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que declaraba ilegal la huelga comunicada para realizar los días 5 y 7 de diciembre de 2011. La cuestión relativa a la competencia de dicha Dirección General para dictar actos de esta naturaleza no es abordada correctamente por la Sala de instancia, ya que considera que es una cuestión de legalidad ordinaria exclusivamente que no atañe a los derechos fundamentales. El límite al ejercicio del derecho de huelga viene constituido por la fijación de servicios mínimos esenciales por la autoridad gubernativa; circunstancia que se ha venido interpretando restrictivamente y que, desde luego, no concurre en el Director de Recursos Humanos de una Sociedad Anónima. La declaración de ilegalidad de una huelga por parte de la empresa ejerce una presión sobre los trabajadores sobre la decisión de ir o no a la huelga, coartando su libertad, ante el previsible temor de sanciones, por ejercer un derecho fundamental que sólo puede ser limitado por ley.