Resumen: No todo incumplimiento en materia de acreditación documental conlleva la nulidad del despido colectivo, sino tan sólo aquél que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Específicamente, en relación a la indicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados, el carácter genérico o abstracto de los mismos no equivale a su ausencia. La buena fe exige que los representantes de los trabajadores negocien sobre los criterios propuestos por la empresa, sin limitarse a cuestionar su insuficiencia. No solo ha de valorarse la aportación de criterios por parte de la empresa sino también su aceptación para negociarlos. Solo la ausencia de tal aportación de criterios da lugar a la nulidad del despido. Si los criterios de selección han estado presentes en la negociación desde su fase inicial, no cabe hablar de ausencia de los mismos, que solo podría tener lugar en caso de ausencia de tal aportación de criterios. Su falta de variación desde ese momento inicial tampoco equivale a la ausencia de negociación de buena fe.
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda, de conflicto colectivo, sobre ilicitud de la huelga convocada por CGT-A, para el día 27/11/20, para el sector de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma Andaluza. En primer lugar, desestima el alegato de incongruencia por falta de respuesta a una de las razones del carácter novatorio de la huelga, en cuanto que la sentencia de instancia da cumplida respuesta al suplico articulado y la fundamentación que la sustenta. En cuanto al fondo del asunto, y tras analizar las especiales circunstancias de la huelga, concluye que no cabe calificar de huelga novatoria aquella convocada para un ámbito territorial superior (CCAA Andalucía) en el que el convenio sectorial (de Ayuda a Domicilio) de aplicación se encontraba denunciado y sólo permanecía vigente un convenio inferior (provincia de Sevilla) a punto de expirar, siendo, por otra parte, más amplios los objetivos materiales de las reivindicaciones que los que colisionaban. Los planos temporales, materiales y territoriales, perfectamente acotados, frente a un ámbito superior de afectación, permiten erradicar una voluntad de alterar el convenio inferior durante el escaso periodo de vigencia computable. La huelga se convocó circunscribiendo su ejercicio a un solo día, afectando a todos los trabajadores SAD, personal laboral de ayuntamientos, de empresas públicas municipales y de contratas y subcontratas privadas del sector de ayuda a domicilio de la CA, y no solo a una provincia.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia dictas en procedimiento para la protección de derechos fundamentales sobre servicios mínimos para mantener la continuidad mínima en la empresa que presta servicios de limpieza y mantenimiento, en relación con la huelga indefinida convocada en el sector siderometalúrgico de Cantabria. Tiene interés casacional determinar si los servicios que una empresa presta de limpieza y mantenimiento a una empresa que presta servicios esenciales a la comunidad deben considerarse incluidos en el art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo o deben considerarse incluidos en el segundo párrafo del art. 10 de la citada norma, todo ello tomando en consideración los efectos que sobre la población y el medio ambiente pueden producirse.
Resumen: Se debate en la sentencia comentada si la fijación de los servicios médicos de la huelga sanitaria vulneró el derecho a la huelga. Consta que, convocada la huelga en la sanidad de Cataluña, el Sistema de Emergencias Médicas de la Generalidad de Cataluña fijó unos servicios mínimos del 100% del personal de turno y horario. La sentencia de instancia declaró que estos servicios mínimos vulneraban el derecho fundamental a la huelga del sindicato actor. La Sala IV comienza por rechazar las causas de inadmisión del recurso formuladas por la recurrida y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se remite a la normativa de aplicación y a la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la huelga, pasando a resaltar que en el caso enjuiciado no se está impugnando la resolución administrativa que fijó los servicios mínimos, en cuyo caso sería competente el orden contencioso administrativo. Y lo cierto es que la orden de fijación de servicios mínimos no contempla un porcentaje de trabajadores que deben cubrir los mismos, sino que indica que debe garantizarse el normal funcionamiento del servicio, entendiendo que debe continuar prestándose en las condiciones habituales, sin que se impugnara tal resolución. En consecuencia, no puede condenarse a la empresa por vulneración de derechos fundamentales, pues se limitó a cumplir los servicios mínimos fijados administrativamente.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en declarar el derecho a poder ejercer la condición de representante de los trabajadores mientras no recaiga sentencia judicial firme que declare la procedencia de los despidos disciplinarios acordados por la empresa. Es decir, si se ha producido vulneración del art. 67.3 ET y de la libertad sindical, por la actuación de la mercantil negando el acceso a sus instalaciones a trabajadores, miembros del Comité de Empresa, que han sido despedidos disciplinariamente y cuyos despidos han sido impugnados en vía judicial. Consta asimismo que los despidos han sido calificados como procedentes. El TS confirma el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida, y tras un didáctico recorrido por diversas resoluciones de la Sala IV y del TC en las que se examinaba, desde ópticas diversas, la vulneración de la libertad sindical, declara que los demandantes que decidieron acudir a la tutela de derechos fundamentales del art. 177 y ss LRJS, pudieron haber solicitado medidas cautelares, (art. 180.2), a los efectos de que el órgano judicial hubiera podido acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que no ha sido el caso, como tampoco se da noticia de una virtual activación paralela de las fórmulas legislativas operantes en el seno del procedimiento de despido disciplinario. En consecuencia, el iter seguido en el litigio y la proyección normativa y jurisprudencial sobre la materia, determinan el rechazo del recurso.
Resumen: La sentencia apuntada desestima los recursos de casación interpuestos por Ryanair Dac, Crewlink Ireland Ltd y Workforce Contractors Ltd. Los Sindicatos USO y SITCPLA convocaron huelga durante varios días frente a las meritadas empresas. La convocatoria de huelga tenía como objetivo impedir el cierre de las bases de Tenerife, las Palmas de Gran Canarias y Girona y con ello las extinciones de contratos de trabajo anunciadas por la compañía Ryanair que afectaría a todos los tripulantes que prestan servicios en esas bases. La sentencia analizada declara la vulneración del derecho de huelga tomando en consideración el conjunto de actuaciones empresariales llevadas a cabo, entre ellas, imponerles la obligación de realizar el servicio de imaginaria a todos los trabajadores afectados por la convocatoria , la realización de servicios de mayordomía y venta a bordo en contra de lo dispuesto en la Resolución de prestación de servicios mínimos impuesta por el Ministerio de Fomento, conductas intimidatorias como la publicación del vídeo en el que se filiaba a los miembros del Comité de Huelga pidiendo a la plantilla que les "convenciesen" para desconvocar la huelga, cancelación de determinados vuelos, esquirolaje interno, entre otros.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia dictada en procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales sobre el derecho de de huelga. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste, en principio, en determinar si la fijación por la autoridad gubernativa de unos servicios mínimos para una empresa, en cuya actividad están involucradas sustancias peligrosas, con la única finalidad de intentar proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de la colectividad, está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 14/1977 o dentro de las medidas de mantenimiento y seguridad de la empresa reguladas en el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 14/1977.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cataluña y se declara que la competencia para conocer de las órdenes de servicios mínimos no corresponde al orden jurisdiccional social, sino al contencioso-administrativo. Y ello en consonancia con el auto 3/1994, de 28 de marzo, pronunciado por la Sala de Conflictos de Competencia, que entiende que los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga, sino los usuarios del servicio público que se presta. En este sentido, con cita de anteriores pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, refiere que cuando se impugna un comportamiento empresarial, relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, el conocimiento del litigio corresponderá a la jurisdicción social, pero no así cuando se impugnen los servicios mínimos, impuestos por la autoridad gubernativa, cuyo conocimiento corresponde necesariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se estima el recurso y se devuelven las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva el asunto sometido a su consideración.
Resumen: En la sentencia anotada el TS confirma decisión de instancia que apreció vulneración de los DDFF a la libertad sindical y a la huelga en el cómputo por la empresa del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia. Rechaza la Sala Cuarta el criterio de la sentencia recurrida, que no apreció lesión del derecho de huelga por inexistencia de impedimento para su ejercicio y entendió que el cómputo del tiempo de ejercicio era cuestión de legalidad ordinaria que no cabía acumular al procedimiento especial de tutela; entiende por el contrario el TS que tal es cuestión directamente relacionada con el DF y que no se están acumulando acciones indebidamente, siendo adecuada la modalidad especial de tutela. En cuanto al fondo, reitera criterios de SSTS de 19.04.2004, R. 36/2003, y 26.04.2004, R. 96/2003: no cabe admitir la existencia de unos incentivos disuasores del ejercicio del derecho de modo que se prime la no realización de la huelga cuando el convenio colectivo no contiene previsión contraria al respecto, que sería lícita conforme a STC 189/1993. Para que el tiempo de huelga pueda incidir de manera negativa en el cómputo del complemento o plus es preciso que así se haya hecho constar expresamente en el convenio de aplicación; el silencio del convenio colectivo no puede interpretarse como autorización para ello, sino que debe interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del DF.
Resumen: El núcleo de la contradicción consiste en determinar si la Confederación General del Trabajo tenía o no legitimación activa para demandar a una determinada empresa por vulneración del derecho de huelga. Pero la sentencia apuntada aprecia falta de contradicción porque en la sentencia recurrida se trataba de una huelga general, mientras que en la de contraste de una huelga convocada en un determinado centro de trabajo. En la sentencia recurrida el sindicato, que era uno de los convocantes de la huelga general, no tuvo intervención alguna en la convocatoria de huelga. En el caso de la sentencia referencial, el sindicato era uno de los dos que había convocado la huelga en la empresa. Finalmente, el sindicato de la sentencia recurrida no acreditó tener algún afiliado en la empresa demandada que hubiera participado en la huelga, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, constaba que el sindicato tenía una afiliada, delegada sindical. Así, las tres diferencias mencionadas revelan que, en el caso de la sentencia recurrida, el sindicato no tiene ningún vínculo con la empresa demandada, pues no había tenido «intervención alguna en la convocatoria de huelga en dicha empresa», ni contaba en ella con ningún afiliado. Por el contrario, en la sentencia referencial, el sindicato sí tenía un claro vínculo con la empresa demandada, toda vez que había convocado la huelga en esa específica empresa y contaba en ella con una afiliada que era la delegada sindical.