Resumen: La sentencia que se recurre por el sindicato demandante ha desestimado la demanda al considerar que no se había acreditado la vulneración del derecho de huelga denunciada. Dicho fallo es confirmado por esta Sala IV que, tras desestimar los motivos de carácter procesal, razona que el único indicio a los efectos de vulneración del derecho de huelga es la conducción de un vehículo por otro trabajador que no era de la empresa, sin embargo, tal conducción no continuó en los días siguientes. Y también se declara probado en la sentencia de instancia que otro de los trabajadores estuvo en situación de vacaciones durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009. De manera que -concluye la sentencia- el uso de dicho vehículo por ese anterior trabajador el 26 de noviembre de 2019 no habría supuesto la sustitución de un trabajador huelguista. Las demás afirmaciones de la recurrente parten de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio», por lo que se desestima el recurso y confirma la STSJ recurrida.
Resumen: Convenio colectivo: convenio aplicable: el objeto de este recurso consiste en determinar si sustituir la aplicación del convenio de empresa por el del sector cuando se está negociando el de nivel empresarial, tras subrogación por división y posterior venta de unidad productiva, y se ha convocado como medida de presión una huelga es ajustado a derecho. La Sala de la AN, consideró que no era ajustado a derecho, y no entró en si se había vulnerado el derecho de huelga. Ahora la Sala de Casación, confirma la decisión de la AN, desestimando el recurso de la empresa y estimando el de la parte social resuelve que se vulneró el derecho a la huelga,
Resumen: RCUD. La sentencia de instancia en proceso de impugnación de sanciones y vulneración de derechos fundamentales estimó la demanda presentada por un trabajador, declaró nula la sanción por vulneración de derecho de huelga y condenó al reintegro de los salarios de 15 días más el 10% de intereses y al abono de una indemnización de 60.000 euros. Recurrida en suplicación, se redujo la cuantía a 10.000 euros tomando como referencia la LISOS y ponderando las circunstancias concurrentes: lesión de dos derechos fundamentales, carácter pluriofensivo de la lesión, afectación a otros miembros del comité de huelga, persistencia temporal de la vulneración, intensidad del quebranto, plantilla de la empresa y finalidad disuasoria, punitiva y de prevención del daño. Se formula entonces recurso de casación para unificación de doctrina invocando una sentencia de contraste con un supuesto idéntico de modo que se trata de dos trabajadores, maquinistas de Renfe, liberados sindicales, pertenecientes al mismo sindicato, que participaron como miembros del comité en una huelga, que fueron sancionados con suspensión de empleo y sueldo y que obtuvieron sentencias favorables declarando nulas las sanciones por vulneración del derecho fundamental de huelga. Sin embargo, en la referencial la multa fue la mínima de la LISOS, esto es, 7.501 euros. Ante estas dos formas de proceder la Sala se decanta por la primera que es la que ha realizado el juicio prudencial que exige la Ley, ha citado doctrina jurisprudencial y ha ido más allá de la mera cita del precepto de la LISOS para concretar la cuantía dentro de la horquilla.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2022, que había rechazado su demanda por vulneración del derecho de huelga. La CUT alegaba que la Corporación de Radio e Televisión de Galicia (CRTVG) había neutralizado el impacto de la huelga general del 28 de octubre de 2021 mediante prácticas prohibidas, como la emisión del programa "Bos días" con apariencia de normalidad y la retransmisión parcial del programa deportivo "Galicia en goles", a pesar de que varios de sus participantes secundaron la huelga. El Tribunal Supremo concluye que no hubo vulneración del derecho fundamental, ya que se informó adecuadamente a la audiencia de la existencia de la huelga, el programa "Bos días" estaba amparado por los servicios mínimos, y las emisiones impugnadas no supusieron esquirolaje ni ocultamiento del conflicto. En consecuencia, confirma la sentencia recurrida sin imposición de costas.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.
Resumen: La sentencia, siguiendo lo dicho en otro precedente, desestima el recurso interpuesto por un sindicato contra el Real Decreto 774/2023, de 3 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, para dar cumplimiento al acuerdo entre la Administración del Estado y el comité de huelga de Letrados de la Administración de Justicia. En este sentido, señala la Sala que la vertebración del alegato sobre la invalidez del Real Decreto que esgrime el sindicato recurrente, solicitando la nulidad por un vicio de procedimiento relativo a la falta de previa negociación colectiva que conduce a solicitar la retroacción de actuaciones para que se lleve a efecto la misma, no puede tener favorable acogida, cuando concurren las circunstancias del caso examinado, singularmente cuando la situación se atraviesa por la huelga, y cuando el contenido del Real Decreto impugnado se ajusta al acuerdo adoptado tras la negociación con las asociaciones convocantes. Y cuando tampoco se alega ningún vicio sustantivo de invalidez determinante de su nulida
Resumen: La sentencia, siguiendo lo dicho en otro precedente, desestima el recurso interpuesto por un sindicato contra el Real Decreto 774/2023, de 3 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, para dar cumplimiento al acuerdo entre la Administración del Estado y el comité de huelga de Letrados de la Administración de Justicia. En este sentido, señala la Sala que la vertebración del alegato sobre la invalidez del Real Decreto que esgrime el sindicato recurrente, solicitando la nulidad por un vicio de procedimiento relativo a la falta de previa negociación colectiva que conduce a solicitar la retroacción de actuaciones para que se lleve a efecto la misma, no puede tener favorable acogida cuando concurren las circunstancias del caso examinado que expone, singularmente cuando la situación se atraviesa por la huelga, y cuando el contenido del Real Decreto impugnado se ajusta al acuerdo adoptado tras la negociación con las asociaciones convocantes. Y cuando tampoco se alega ningún vicio sustantivo de invalidez determinante de su nulidad.
Resumen: La sentencia desestima el recurso interpuesto por un sindicato contra el Real Decreto 774/2023, por el que se modifican el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, para dar cumplimiento al acuerdo entre la Administración del Estado y el comité de huelga de Letrados de la Administración de Justicia. En este sentido, la Sala, tras afirmar, con carácter general el derecho a la negociación colectiva, sostiene que la vertebración del alegato sobre la invalidez del Real Decreto que esgrime el sindicato recurrente por un vicio de procedimiento relativo a la falta de previa negociación colectiva que conduce a solicitar la retroacción de actuaciones para que se lleve a efecto la misma, no puede tener favorable acogida, cuando concurren las circunstancias del caso examinado, singularmente cuando la situación se atraviesa por la huelga, y cuando el contenido del Real Decreto impugnado se ajusta al acuerdo adoptado tras la negociación con las asociaciones convocantes de la huelga. Y cuando tampoco se alega ningún vicio sustantivo de invalidez determinante de su nulidad.
Resumen: La Sala anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como la fijación de los servicios esenciales para la comunidad que debían mantener las empresas de transporte aéreo recurrentes en casación. Y ello considerando que corresponde a la empresa el cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a "la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. La Sala entiende que la autoridad gubernativa no está en condiciones de atribuirse dicha competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, a fin de determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quiénes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo, esto es, que no puede sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma, salvo que la simplicidad de las circunstancias, que no sería el caso de autos, permitiera articularse respetando la función organizativa de la empresa. La sentencia viene acompañada de dos votos particulares.
Resumen: Se anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como la fijación de los servicios esenciales para la comunidad que debían mantener las empresas de transporte aéreo recurrentes en casación. Y ello considerando que corresponde a la empresa el cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a "la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. La Sala entiende que la autoridad gubernativa no está en condiciones de atribuirse dicha competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, a fin de determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quiénes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo, esto es, que no puede sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma, salvo que la simplicidad de las circunstancias, que no sería el caso de autos, permitiera articularse respetando la función organizativa de la empresa. La sentencia viene acompañada de dos votos particulares.