Resumen: Interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado. Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), atinente a que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
Resumen: Da respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional: determinar a quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión compuesta por tres académicos que contempla el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración. Para ello sigue el criterio ya expresado en la reciente sentencia de la Sala de fecha 21 de junio de 2024 dictada en el recurso 6471/2022, sustancialmente idéntico al presente, por lo que reproduce la argumentación que la Sala ya ha puesto de manifiesto. Responde así, en esencia, que, "fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución dictada por la Alcaldía de O Porriño de fecha 12 de diciembre de 2017, de aprobación definitiva del Proyecto de Mejora de Saneamiento y Pavimentación en Lameira, parroquia de Pontellas, del Concello de O Porriño. Señala la Sala que estos proyectos de obras ordinarias no se rigen por la normativa urbanística sino por la general de régimen local sin que se pueda invocar el ejercicio de la acción pública urbanística, por lo que no pueden los actores invocar aquí la acción pública que en el ordenamiento urbanístico prevé el art. 235-1 del TR 9-4-76, ni el art. 90 TR 18-04-86, por lo que habrán de probar su interés en el asunto, y, en el presente caso, es un hecho reconocido por la propia actora que ni en el proyecto de obras, ni el posterior expediente expropiatorio, recogen afección alguna a su propiedad, lo que denuncia la recurrente es que durante la ejecución de las obras se produjo afección en sus bienes que concreta en un movimiento de tierras en su finca alterando la rasante de la misma, enterrando un cauce de regadío que transcurría entre ambas fincas, y apoyando tierras frente al muro de cierre de nuestra mandante, comprometiendo la integridad del mismo; por lo que la acción a ejercitar sería la del art. 30 LJCA para las actuaciones en vías de hecho, y no la que ejercita en el presente procedimiento.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación. La norma no distingue entre edificaciones e instalaciones legales o ilegales, pero no por ello puede extraerse la conclusión de que ambas son indemnizables por igual, ya que la jurisprudencia establece que solo resultan indemnizables aquellas obras o instalaciones que sean legales. Las edificaciones e instalaciones para ser legales requieren bien haber obtenido una licencia municipal con carácter previo o bien por su legalización posterior pero, en todo caso, a los efectos de fijación de un justiprecio expropiatorio, es necesario que tales edificaciones e instalaciones fuesen legales o hayan sido legalizadas. Por todo ello, no puede considerarse que las instalaciones y construcciones ilegales existentes sobre la finca expropiada deben ser indemnizadas como parte del justiprecio expropiatorio. De la prueba practicada en autos se desprende que la parcela no dispone de la autorización necesaria para almacenamiento de áridos, por lo que no cabe justipreciarla.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado frente al justiprecio del Jurado de Expropiación, con la pretensión de fijar un nuevo y mayor justiprecio, respecto a los terrenos expropiados por las obras del proyecto de construcción del soterramiento de la red arterial ferroviaria, clasificados como suelo rural, tramitado por el procedimiento de urgencia. La demanda se fundamenta en un informe pericial en el que el cálculo se funda en un informe que supone una explotación de cítricos, (limón variedad Verna), en base al "principio de mejor y mayor uso". El Jurado considera que se debe aplicar un coeficiente corrector del tipo de capitalización, para el caso que nos ocupa de 0,6, pues se observa que de no aplicarse resultaría un valor por debajo del mercado para la finca en cuestión, ya que se encuentra en una zona muy demandada y especialmente adaptada para el cultivo en cuestión, cuyas características agroclimáticas favorecen la producción intensiva de frutos de calidad obtenidos a partir de variedades seleccionadas. El informe es suficiente para aplicar el factor de corrección por localización u1, pero no para aplicar los factores u2 y u3 pues no acredita con detalle, sin ningún género de dudas, que el suelo expropiado esté "próximo a centros de comunicaciones y de transporte. La valoración de la superficie de servidumbre permanente que opone la actora no puede ser aceptada porque se basa en un valor unitario del suelo que no es correcta.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.El Tribunal considera correcta la renta potencial que acoge el Jurado para el suelo como invernadero, así como la tasa de capitalización.En cuanto al factor de localización se acoge el fijado por el actor por ser más específico y ajustado en parcelas cercanas y ello es asi por cuanto que el Jurado no explica las cifras consideradas.En el caso de los bienes expropiados está acreditado que no cuentan con protección de tipo arqueológico, medio ambiental, paisajístico o de otro tipo, y así lo afirma el propio perito judicial, sin que la parte actora motive justificadamente en qué medida la cercanía a los lugares protegidos supone un aumento de valor del terreno, excluido de cualquier aprovechamiento urbanístico o de otra clase que no sea el agrícola.Siendo correcto el criterio utilizado por el Jurado para calcular el demérito, para que el mismo pueda ser combatido es necesario que el interesado acredite que los perjuicios reales derivados de la reducción de superficie son mayores y ello no consta. No siendo cuestión discutida que nos hallamos ante una instalación, resulta procedente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18. del Real Decreto 1492/2011, la aplicación de coeficientes de corrección en función de la antigüedad y estado de conservación de los invernaderos,sin que hayan sido discutidos los aplicados por el Jurado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto frente a Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.Respecto a la pretendida falta de motivación en la propuesta se contienen los datos consultados, publicaciones y normativa de aplicación, por lo que la motivación es suficiente como para poder conocer las razones que han llevado a dicha valoración y poder combatir los criterios que subyacen en la misma. En cuanto al valor del suelo, las pruebas de parte presentadas por el actor, informe pericial, no ha desvirtuado la valoración realizada por el perito de la Administración. En cuanto al factor de localización no procede su aplicación por no estar ubicada la finca en entorno de singular valor ambiental o paisajistico. En cuanto a la indemnización por demérito ha de ser acogida si bien, no se considera válido el método aportado por la propiedad, sino que el método aplicable será del 10% aplicado sobre la superficie expropiada, criterio aplicado en otros supuestos similares, y que en este caso se atiene más al previsible perjuicio sufrido teniendo en cuenta que las porciones resultantes superan la unidad mínima de cultivo. En todo caso, el cálculo del 10% será referido, al valor del suelo finalmente establecido en la resolución recurrida, conforme a la hoja de aprecio.La parte actora no acredita que el informe de la Administración, que considera que la ocupación tuvo una duración de doce meses, incurra en error alguno.
Resumen: Recuerda la Sala la jurisprudencia constante que declara que el premio de afección no forma parte de la valoración técnica de los bienes, pues tiene una finalidad distinta, cual es la compensar moralmente la privación del bien o derecho expropiado, esto es, compensar el valor afectivo, que, al margen del puramente objetivo, tienen para el expropiado. A partir de ello, entiende que la aplicación del 5% de premio de afección también procede en el caso de quien aporta su parcela a un procedimiento de reparcelación en el ámbito de una ejecución urbanística, pues sufre una privación definitiva de determinados bienes accesorios a la finca (construcciones o instalaciones, en su caso), como consecuencia de la propia operación reparcelatoria, en la que tiene lugar una subrogación de las antiguas por las nuevas parcelas. salvo que medie acuerdo entre los propietarios.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Valoraciones, expropiación por ministerio de la ley del suelo con destino a sistema general viario, afectando a suelo clasificado como suelo urbano no consolidado y calificado sistema general viario y sistema general zona verde. La falta de determinadas obras de urbanización no impide calificar de urbano el terreno, y se se tiene que valorar por las reglas de la Ley 6/1998, del Suelo, esto es, valor de repercusión hallado por el sistema residual estático. Se tendrá en cuenta en la fijación del justiprecio la superficie que indica el Ayuntamiento, que ha realizado la medición correspondiente, porque no ha quedado acreditada la que indica la propiedad. Se procede a continuación a valorar el suelo por el sistema residual estático, con un incremento del valor de los terrenos, calculando el valor de venta, el valor de construcción, el factor K, la edificabilidad y los gastos de urbanización, más intereses legales.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que afectó a una servidumbre de paso y otra servidumbre de vuelo, siendo una expropiación motivada por el Proyecto para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica de un parque eólico, tratándose de una finca rústica. Se centra el debate en la única prueba aportada a los autos para cuestionar la decisión del Jurado, que es el informe evacuado a instancias de la propiedad, sin discutirse el método de valoración, por capitalización de rentas. Se parte de la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, frente a la que se aporta la prueba consistente en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, señalando el Jurado la fecha de la valoración, la renta neta, que se considera más adecuada la del perito, la tasa de capitalización, el Factor de localización, que se aplica el del perito de parte, y el Demérito del resto de la finca, si bien las circunstancias propias de la finca no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización. Se fija el porcentaje de la servidumbre en relación con el valor del suelo (un 30%), fijando una mayor justiprecio total.