Resumen: En el presente supuesto la recurrente en la solicitud de rectificación de autoliquidación considera que el valor real del bien inmueble adjudicado no es el declarado en su autoliquidación, valor que parece ser se obtuvo de la inscripción registral (317.000€). Luego aporta una pericial del arquitecto municipal que dos meses después de haber presentado aquella autoliquidación valora en inmueble en una cuantía muy inferior (65.971,02€), siendo expropiado por esta cantidad inferior. La Sala aprecia que concurre causa legal de rectificación de la autoliquidación dado que se incurrió en error al valorar el bien inmueble, no por existir una discrepancia sobre la calificación de urbana o rústica del terrenos (como sostiene el TEAR) sino que el aquí recurrente erró al olvidar que se trataba de un bien con destino dotacional deportivo y por ende carecía de aprovechamiento urbanístico, hechos que aparecen acreditado a la vista de la valoración realizada por el arquitecto municipal.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, en proyecto de alta velocidad ferroviario, que afectó a suelo rural, cítricos regadío. Las afecciones causadas en la parcela del expediente expropiatorio consistían en la expropiación de 2405 m2, constitución de servidumbre permanente de paso en 321 m2, y una ocupación temporal de 139 m2, con división de la finca. El Jurado valora el suelo también por el método de capitalización de rentas, considerando el cultivo de limonero por ser el cítrico más idóneo, sin aplicar el factor corrector por localización por considerar que el valor unitario considerado se ajusta al valor real. El Jurado obtiene la renta de la explotación utilizando la fórmula establecida en el Reglamento de Valoraciones, mientras que la edificación a que se refiere la parte actora, valora el Jurado el demérito en un 25%, y lo mismo cabe decir en cuanto a indemnización por demérito de la finca, cuando, como según se ha expuesto, no se produjo su división. La parte actora no ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar la valoración realizada por el Jurado, remitiéndose a la documental obrante en autos, y no cabe sustituir ni corregir la resolución recurrida por las apreciaciones y valoraciones de la parte demandante, no amparadas en ningún informe técnico. El precio fijado por el Jurado para el suelo es coincidente con el determinado para otros supuestos en la misma zona.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El art. 56 de la LJCA no permite que se altere la naturaleza y esencia del acto que constituye el objeto de la pretensión del recurrente, ni esta, lo que en el presente caso no acaece como resulta claramente del suplico de la demanda y de la pretensión articulada en vía administrativa; por lo que ha de ser rechazada la supuesta existencia de desviación procesal. Ya que por el método residual estático, el valor resultante de la vivienda era de 124.048,00€, al ser inferior al resultante del método de comparación se acepta este último en el importe de 150.718,25€ más el premio de afección.Por lo que es evidente que dicho informe da razón pormenorizada de las valoraciones realizadas, cumpliendo con las exigencias de motivación para conocer la razón de la valoración.El valor fijado a la vivienda no se adecua a los importes resultantes de las medias de las páginas web que se aportan con el informe, así como si se atiende a la media de ambos portales, resulta el valor de 1613,5€, siendo superior al fijado por la CTV que es de 1379€/m2, considerando la Sala, por todo ello, que dicho valor es al que debe atenderse para fijar el justiprecio, ya que, primero, se ajusta a la media de ambos portales inmobiliarios y segundo, porque el valor obtenido en el informe pericial no está debidamente justificado.
Resumen: La Sala estima el recurso y anula resolución del Jurado Provincial, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de los terrenos expropiados con indemnización de la ocupación temporal y del coste de reposición de aquéllos, que se fijarán en fase de justiprecio. Para el Tribunal la Administración ha incurrido en desviación de poder ya que debió acudir a la ocupación temporal de 14,51 hectáreas, en lugar de expropiarlas totalmente. Esta utilización de la potestad expropiatoria, en cuanto una potestad distinta y más intensa de la potestad de ocupación temporal, para una finalidad distinta de la que tiene legalmente atribuida constituye indudablemente desviación de poder en el sentido del art. 63 LRJ-PAC.Y con independencia de que la Administración no haya justificado la expropiación definitiva del suelo, esto no supone la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, sino sólo la determinación de que la declaración de necesidad de ocupación de la finca expropiada se refiera exclusivamente a la ocupación temporal de la misma a los efectos de la extracción de los materiales necesarios para la ejecución de la obra, manteniendo el recurrente la propiedad de los terrenos. Por lo que no puede hablarse de vía de hecho. Tampoco procede la indemnización por el volumen de material extraído, no sólo porque la recurrente no lo pide, sino sobre todo porque no concurren los presupuestos del artículo 116 LEF.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra el justiprecio del Jurado, relativo al Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad, que afectó a una parcela en suelo rural. Sostiene la parte recurrente que debió la Administración proceder a la ampliación de la superficie objeto de expropiación, pues se dice que, tras la expropiación, la finca restante no expropiada quedará dividida en dos restos. El tipo de cultivo aplicado por el Jurado no es válido, reconociéndose en la contestación el error, ya que acreditado que el cultivo era el de mandarina ecológica, lo que hace variar el valor unitario del suelo. En relación con el demerito, por expropiación parcial de la finca, la indemnización reconocida en concepto de expropiación parcial debe ascender a una mayor cantidad. El Jurado en primer lugar se refiere a que no corresponde indemnizar la instalación de riego por goteo de forma independiente, por ser una mejora permanente necesaria para la actividad económica desarrollada, al igual que el cerramiento o vallado, fijando nuevo valor para los olivos centenarios, balsa de riego y caseta de aperos/riego.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que se anula, y se declara la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda y la desestimación de la recogida con carácter subsidiario. El Ayuntamiento demandado desestima la de la reclamación efectuada para proceder al aprovechamiento urbanístico de una parcela de su titularidad, fundamentando dicha entidad su postura en que la parcela de los actores forma parte del dominio público municipal. Sin perjuicio de que en un caso como el presente la formulación de una petición genera el correlativo acto administrativo susceptible de control judicial, ello en modo alguno comporta que la cuestión debatida deba corresponderle a la Jurisdicción contencioso administrativa. La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. Resulta improcedente que por parte del Juzgado se dicte un pronunciamiento de fondo en torno a la titularidad de los terrenos litigiosos, corresponde a la jurisdicción civil.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso formulado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, relativo al PROYECTO DE CONSTRUCCION DEL SOTERRAMIENTO DE LA RED ARTERIAL FERROVIARIA, a favor de ADIF, y resultó afectada una parcela arrendada, de suelo rural destinado a huerta, ocasionando una pérdida/extinción del contrato de arrendamiento. Se fijó justiprecio para la propiedad y correspondió al titular del derecho de arrendamiento la indemnización del valor de la cosecha pendiente IRO, no siéndole aplicable el 5% del premio de afección, pues la expropiación de una finca comprende el pleno dominio de la misma. Se circunscribe el presente recurso a determinar si resulta procedente reconocer a la actora indemnización por el demérito sufrido en su explotación ganadera a consecuencia de la expropiación parcial de la finca arrendada que reduce la superficie destinada al manejo del ganado y que ocasiona una disminución en la capacidad total de la explotación de 40 animales por ciclo, que suponen 120 anuales. La prueba pericial aportada está dirigida a determinar la disminución de las rentas futuras que la actora sufriría en el supuesto de ver reducida su capacidad de producción, pero no se explica ni justifica que una reducción de la parcela que apenas alcanza el 7 % del total, sin que se afecte ninguna instalación ganadera, pueda suponer una reducción de la producción tan importante que alcanza el 23,5 % partiendo de los datos que facilita el actor.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Para el Tribunal la valoración del suelo obtenida por el perito judicial (2,6260 €/m2), si bien referida al cultivo de tierra calma, debe ser confirmada en todos sus aspectos excepto en lo que se refiere al tipo de capitalización aplicable y al factor localización que considera correctos los aplicados por el Jurado. No se acoge la indemnización del 2% del valor de la finca total por limitación de la digitalización y posibilidad de uso de drones en la finca, pues adolece de prueba alguna, siendo una mera hipótesis futura sin acreditar. No consta impacto por daños medioambientales. En cuanto a la servidumbre de vuelo y de paso se mantiene la valoración del Jurado - 40% del valor del suelo-. En cuanto a la ocupación temporal el perito judicial aplica un 4% sobre el valor del suelo, sin justificar, por lo que ha acogerse el criterio valorativo del Jurado, si bien sobre la renta obtenida por el perito judicial. No constan probados los perjuicios por demérito de la parte de la finca no afectada por la expropiación. La valoración pericial de un árbol - pino-, resulta inmotivada.
Resumen: La Sala estima el recurso y anula resolución del Jurado Provincial, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de los terrenos expropiados con indemnización de la ocupación temporal y del coste de reposición de aquéllos, que se fijarán en fase de justiprecio. Para el Tribunal la Administración ha incurrido en desviación de poder ya que debió acudir a la ocupación temporal de 14,51 hectáreas, en lugar de expropiarlas totalmente. Esta utilización de la potestad expropiatoria, en cuanto una potestad distinta y más intensa de la potestad de ocupación temporal, para una finalidad distinta de la que tiene legalmente atribuida constituye indudablemente desviación de poder en el sentido del art. 63 LRJ-PAC.Y con independencia de que la Administración no haya justificado la expropiación definitiva del suelo, esto no supone la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, sino sólo la determinación de que la declaración de necesidad de ocupación de la finca expropiada se refiera exclusivamente a la ocupación temporal de la misma a los efectos de la extracción de los materiales necesarios para la ejecución de la obra, manteniendo el recurrente la propiedad de los terrenos. Por lo que no puede hablarse de vía de hecho. Tampoco procede la indemnización por el volumen de material extraído, no sólo porque la recurrente no lo pide, sino sobre todo porque no concurren los presupuestos del artículo 116 LEF.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Para el Tribunal la cuestión a resolver pasa por determinar si el inmueble objeto de expropiación debe ser valorado como urbano o como no urbanizable. Es cierto que con carácter general la modificación posterior de un plan no puede afectar a la catalogación y valoración de un inmueble expropiado de acuerdo con la calificación que poseía en el momento de su expropiación. Pero en este supuesto se observan una serie de circunstancias que hacen decantar la postura del Tribunal por la tesis del JAV y del Ayuntamiento. Examinando lo acaecido es llamativo que desde la aprobación del plan en el año 2007, se observa que el mismo en relación con esas parcelas no se correspondía con la realidad ni con la verdadera voluntad del planificador ni con la del expropiado quien en 2012 inicia actuaciones tendentes a la modificación de la clasificación del suelo.El terreno fue catalogado por error como urbano cuando en realidad nunca lo fue y así lo entendió la parte, cuestión distinta es que la modificación que corrige ese "error" tardase quince años pero ello no debe suponer un enriquecimiento injusto para la parte a costa del caudal público si se indemniza por el valor de unos terrenos como urbanos que en realidad siempre fueron rústicos y no urbanizables. Por ello entendemos que la valoración del JAV es la adecuada.