Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, motivada por el Proyecto para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica del parque eólico. El objeto de autos es la valoración de finca rústica, en este caso destinado a cereal secano. Frente a la valoración del Jurado Provincial se opone la valoración de la propiedad en base un informe pericial que sirvió de base a la formulación de su hoja de aprecio, frente a la presunción iuris tantum de acierto del Jurado Provincial de Valoración, en relación con la motivación de la resolución aquí impugnada. Se dice que el Jurado no hace referencia a la pericial, y una motivación más completa exigiría explicar y/o clarificar el motivo/s por los que se aceptan o no sus criterios de forma más detallada; el silencio no es una opción. El Jurado utiliza un solo tipo de cultivo, probablemente cebada o trigo de secano, lo que dificulta enormemente hallar la renta real o potencial de la tierra. La Sala acoge la Renta Neta establecida por el perito de la parte, pero se acoge la Tasa de capitalización que establece el Jurado Provincial porque no es aplicable el factor r2. En cuanto al demérito del resto de la finca, con las indemnizaciones reconocidas se está valorando las afecciones causadas, y que no procede dar indemnización añadida por este concepto.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para unas fincas afectadas por la constitución de servidumbre aérea de transporte de energía eléctrica. Se mantiene la renta propuesta por el Jurado para el olivar secano, (4,82 €/m2 para la finca NUM001 y 4,72€/m2 para la finca NUM002) que se ha obtenido a partir de estadísticas oficiales del Ministerio de Agricultura y Junta de Andalucía. Esta valoración goza de la presunción de veracidad. La tasa de capitalización es la establecida por el Jurado, pues los años que han de tenerse en cuenta son los tres años anteriores que estén publicados a la fecha de la valoración. Tambien se mantienen los factores de localización señalados por el Jurado.Aun cuando el Jurado no ha calculado un valor unitario de olivar regadío, en su informe se recogen los datos sobre rendimientos de olivar regadío para la misma zona que las parcelas expropiadas, en atención a la aptitud productiva de la tierra (que es de 3 en nuestro caso). En atención a dichos datos se acoge una renta de 900 €/ha, que debe prevalecer frente al valor unitario propuesto por el perito de parte, incrementada hasta 1.000 euros/Ha en consideración a la densidad de la plantación. La Sala mantiene la valoración de la servidumbre en un 40% del valor del suelo. No consta acreditado el demérito de las fincas por la expropiación ni tampoco los daños que se reclaman.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Procede desestimar la pretensión de que se incremente el valor del suelo, no pudiendo acogerse la renta que proponen los actores a partir de un suelo de olivar regadío, ya que no se ha acreditado que se cuente con riego.No cabe una aplicación automática del coeficiente corrector r2, sino que la misma debe motivarse con referencia a los precios de mercado. Tambien se mantiene el factor de localización señalado por el Jurado, pues la presunción de acierto que se predica del mismo no es desvirtuada por los cálculos que hacen los recurrentes; ya que para desvirtuar esa presunción no es suficiente proponer cifras de población alternativas a las del Jurado.Igualmente se mantiene el factor de corrección u2 calculado por el Jurado, que es la media de las distancias a centros de transporte, puertos, aeropuertos, ferrocarriles y complejos urbanizados relacionados con la actividad desarrollada en el suelo expropiado. En cuanto al factor u3 no es correcta la consideración de los recurrentes por cuanto que el suelo expropiado carece de protección alguna. Se mantiene el valor fijado por el Jurado en cuanto a los perjuicios que ocasiona la expropiación al no constar acreditados.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. En orden al valor del suelo destinado a olivar de regadio considera el Tribunal que examinado el informe pericial judicial no queda desvirtuada la presunción de acierto del Jurado. En cuanto a la tasa de capitalización no puede ser objeto de corrección conforme pretenden los actores por cuanto que no aparece motivada. Tampoco el factor de localización aplicado ha resultado desvirtuado visto el informe pericial. El factor de corrección u2 calculado por el Jurado debe corregirse pues es la media de las distancias a centros de transporte, puertos, aeropuertos, ferrocarriles y complejos urbanizados relacionados con la actividad desarrollada en el suelo expropiado. El factor u3 demandado por los recurrentes no puede acogerse por cuanto que el suelo carece de la protección ambiental necesaria. La valoración del terreno expropiado engloba tanto el suelo como la parte aérea del olivo, por lo que quedan indemnizados de forma conjunta con este importe el vuelo y el suelo con el aprovechamiento descrito. Tanto el Jurado como el perito judicial no contemplan indemnización alguna por ocupación temporal.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y revoca el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. La CTV tuvo en cuenta la normativa aplicable y que es en su caso ésta y no el órgano de valoración la que no considera el factor tiempo o las otras características del bien objeto de expropiación a las que se alude (negativa evolución del mercado o magnitud del Sector), por ello procede desestimar este motivo del recurso, en el que pretendía la aplicación del método residual dinámico en lugar del método residual estático al que se atuvo la resolución impugnada. El procedimiento expropiatorio utilizado fue el de tasación conjunta, que es el que debe aplicarse según lo dispuesto en el artículo 89.4 LUCyL. Si ello es así, la regla aplicable es la del artículo 34.2.b) TRLS, que en el caso de que se siga el procedimiento de tasación conjunta no establece ninguna opción y lejos de ello impone que las valoraciones se refieran al momento de exposición al público del proyecto de expropiación que es lo que hizo correctamente la CTV. Estima el Tribunal que es acertado el dictamen pericial de parte, no solo en las consideraciones que hace sobre el valor de repercusión o el valor en venta sino en las que realiza sobre el coste de construcción y el hecho de que la CTV no tuviera en cuenta otros gastos necesarios para la construcción del inmueble, lo que conduce a valorar el suelo conforme al mismo.
Resumen: la pretensión indemnizatoria de la actora se fundamenta en los daños que se le habrían ocasionado como consecuencia de no haber podido desarrollar, desde 2015, la actividad de fabricación de hormigón, a raíz de la orden de cese dictada por el Ayuntamiento de Bilbao. No obstante, la licencia de actividad estaría condicionada a la construcción de la variante sur metropolitana. Este hecho era perfectamente conocido por la actora desde 2008. De este modo, una vez concluidas esas obras, también finalizó la licencia de actividad de fabricación de hormigón que le había sido concedida. De lo anterior, la sentencia extrae la conclusión de que el cese de la actividad, que sería el hecho que, le habría ocasionado los daños reclamados, no podría ser imputado a la DFV. En efecto, se trataría de la simple consecuencia de la finalización de las obras que motivaron la concesión de la licencia para el desarrollo de esa actividad. Y esta consecuencia sería conocida de antemano por la mercantil actora. La Sala concluye también con la sentencia de instancia en que la apelante pudo ejercer su actividad en el terreno durante un plazo de ocho años de los diez previstos en el convenio. A partir de ahí, el ayuntamiento decidió poner fin a la actividad, que no se acomodaba a la normativa vigente, sin que la DFV pudiera hacer nada al respecto. Por ello desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra a Modificación Puntual del Plan General Municipal de Logroño en el PERI nº 12 y entorno, y delimitación de la U.E.M. 9.8. "Paula Montalt" aprobada definitivamente por el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, de 6 de mayo de 2021, así como frente al Acuerdo de aprobación definitiva. Señala la Sala que la Memoria de Viabilidad Económica incluye en la estimación económica, como gasto, la superficie construida de las edificaciones existentes, siendo todas las construcciones anteriores a 1992, fecha de la delimitación del PERI. El punto 10.2.3 de la Memoria de Viabilidad Económica en el que se detallan los costes de demoliciones y urbanización recuerda que "para la transformación urbanística es necesario proceder de forma previa a la demolición de las construcciones existentes sobre la misma, que en su mayoría son naves industriales en desuso o con escasa actividad, con más de 50 años de antigüedad." Y no han de excluirse las indemnizaciones y gastos controvertidos en el presente recurso. Esta exclusión no se sustenta en ningún precepto explícito ni en línea jurisprudencial alguna, sino en una interpretación de los objetivos del PERI y del plazo otorgado para su ejecución. De ahí deduce la actora que no se ha de indemnizar puesto que el establecimiento de un plazo de 24 años "compensaba" los gastos de traslado de las instalaciones a otros lugares de suelo industrial.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación. El objeto del recurso es la valoración de finca rústica, en este caso destinado a cereal secano. Frente a la valoración del Jurado Provincial, se opone la valoración de la propiedad en base un informe pericial que sirvió de base a la formulación de su hoja de aprecio, realizado por Ingeniero Técnico Agrícola, única prueba aportada a los autos para cuestionar la decisión del Jurado, que es el informe evacuado a instancias de la propiedad, siguiendo el método de capitalización de la renta anual real o potencial, con los tres cultivos habituales en labor secano (cebada, trigo y lentejas). Se parte de la presunción de acierto de los Jurados, frente a la que se aporta el informe pericial agrícola, que critica la resolución del Jurado. Se discute la Renta Neta y se acoge la RN establecida por el perito de la parte actora porque indica su procedencia, porque detalla de cada uno de los tres cultivos los ingresos y costes correspondientes y porque el perito emplea tres tipos de cultivos. Se fijan la Tasa de capitalización, el factor de localización, el demérito del resto de la finca y el porcentaje de la servidumbre en relación con el valor del suelo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo el Jurado Provincial, que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca.Tanto en el factor de localización aplicado como en el porcentaje por demérito por reducción de superficie considerado el Jurado se ajustó a lo señalado en la hoja de aprecio por la propia demandante, de manera que en relación con tales aspectos es plenamente aplicable el principio de vinculación a los actos propios. Por lo que se refiere al valor del suelo, tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente y ello por dos motivos, el primero porque no ha acreditado la identidad entre las fincas que aquí importan y las que fueron justipreciadas en otros expedientes y el segundo porque no ha justificado que el valor correcto sea el de 338,15 €/ha y no el de 284 €/ha. sin que se haya acreditado por la demandante, y a ella le correspondía hacerlo para desvirtuar la presunción de acierto con que cuenta la resolución con la que está en desacuerdo, que el valor "correcto" o más conforme a derecho sea el que se estableció en ese otro expediente que emplea como término de comparación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó las solicitudes formuladas por el recurrente para la declaración de incumplimiento del deber de edificar e inclusión de unos solares en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.No es discutido que ambos solares se hallan incluidos en el ámbito territorial de un Plan Especial de Reforma Interior; pero mientras la parte ahora apelante afirma que cumplen con la superficie mínima de parcela establecida para esta subzona, 800 m2 cada uno, establecida en el apartado 2.4 del artículo 12.8.3 de las Ordenanzas del Plan General vigente, la Administración estima que su superficie es inferior. Ningún argumento se da en la apelación sobre el razonamiento que hace la sentencia apelada para atenerse a la superficie que reseñan las fichas catastrales y no a la descripción de las inscripciones registrales.Por tanto, no superando los solares los 800 m2 no existe deber de edificar, que por ende no se ha incumplido, por lo que no puede incoarse procedimiento para su inclusión en el registro de solares sin edificar, y no incoado éste no procede dar el trámite de audiencia al propietario previsto en el art. 150.1 LOUA. En todo caso la ratio decidendi de la resolución no es el término habilitar que emplea el art. 9 de la Ordenanza que se impugna indirectamente, sino que los solares no tienen la superficie mínima para edificar.