Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado contra la resolución del Ayuntamiento, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, revocando dicha sentencia, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Ayuntamiento realice la oportuna tasación; sin poder la Corporación local enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de solicitud de inicio de expediente para determinación y reconocimiento de indemnización por requisa civil y subsidiaria solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas durante la pandemia COVID-19 por el Estado. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado frente a la resolución de la Administración de carreteras, que no incluye la totalidad de una finca en el proyecto de expropiación para duplicación de calzada. En el expediente administrativo, consta el acta previa de ocupación (documento 18) en el que aparece el expropiación de 938 m2. A tenor de las fotos aportadas, en ambas imágenes puede observarse que parte de la finca catastral ya estaba ocupada por viales públicos pavimentados sin que los propietarios hubieran referido una intrusión en su propiedad. La Sala, valorando los elementos probatorios a los que se ha hecho referencia, considera que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a las reglas de la carga de la prueba, previstas en el artículo 217 LEC (12) , aplicable de manera supletoria a la jurisdicción contencioso administrativa, y no corresponde a este orden jurisdiccional, efectuar pronunciamiento sobre titularidad dominical. El conocimiento de las cuestiones referentes a la propiedad y sus formas de adquisición están reservadas exclusivamente al orden jurisdiccional civil, no cabe emitir en el proceso contencioso-administrativo el pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos que propugna la parte demandante. La protección que otorga el Registro de la Propiedad no incluye ni la superficie ni los linderos, protege la existencia del derecho real inscrito no situaciones de hecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Considera el Tribunal que tanto en el factor de localización aplicado como en el porcentaje por demérito por reducción de superficie considerado por el Jurado se ajustó a lo señalado en su hoja de aprecio, de manera que en relación con tales aspectos es plenamente aplicable el principio de vinculación a los actos propios. Por lo que se refiere al valor del suelo, tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente y ello por dos motivos, el primero porque no ha acreditado la identidad entre las fincas que aquí importan y las que fueron justipreciadas en otros expedientes y el segundo porque no ha justificado que el valor correcto sea el de 338,15 €/ha y no el de 284 €/ha. sin que se haya acreditado por la demandante, y a ella le correspondía hacerlo para desvirtuar la presunción de acierto con que cuenta la resolución con la que está en desacuerdo, que el valor "correcto" o más conforme a derecho sea el que se estableció en ese otro expediente que emplea como término de comparación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Entiende el Tribunal que tanto el factor de localización aplicado como el porcentaje de demérito por reducción de superficie considerado por el Jurado de Expropiación se ajustó a lo señalado en su hoja de aprecio por la propia demandante, de manera que en relación con tales aspectos es plenamente aplicable el principio de vinculación a los actos propios.Por lo que se refiere al valor del suelo, tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente y ello por dos motivos, el primero porque no ha acreditado la identidad entre las fincas que aquí importan y las que fueron justipreciadas en otros expedientes y el segundo porque no ha justificado que el valor correcto sea el de 338,15 €/ha y no el de 284 €/ha. sin que se haya acreditado por la demandante, y a ella le correspondía hacerlo para desvirtuar la presunción de acierto con que cuenta la resolución con la que está en desacuerdo, que el valor "correcto" o más conforme a derecho sea el que se estableció en ese otro expediente que emplea como término de comparación.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y confirma los Acuerdos del Jurado de Expropiación recurridos, excepto en lo que se refiere al exceso de ocupación y a los recursos mineros de la Sección A), ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se dictó la resolución de justiprecio para que el Jurado proceda a su valoración; reconociendo el derecho de los recurrentes a la restitución de la línea eléctrica de baja tensión, en los términos contemplados en el rechazo de los expropiados a la hoja de aprecio de la Administración. En el presente caso el procedimiento no se tramitó por el procedimiento de urgencia sino por el ordinario, por lo que no puede aplicarse el límite a los bienes y derechos que la parte actora consideraba en su rechazo a la hoja de aprecio de la Administración que debían ser valorados, concretamente los recursos mineros de la Sección A), el exceso de ocupación y la restitución del tendido eléctrico de baja tensión.En el presente caso la presunción de acierto del Jurado puede predicarse en relación con los bienes que el mismo ha valorado, pero no con respecto a los que, constando en el rechazo a la hoja de aprecio de la Administración, no ha efectuado pronunciamiento.En orden al dies a quo para el cómputo de intereses de demora ha de venir referido al momento de la comparecencia de los recurrentes para la firma de las Actas de acuerdo amistoso.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, en el proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad, que afectó a una parcela de suelo rural en suelo, servidumbre, ocupación temporal y afección. En cuanto a los defectos de la notificación, la propia Administración reconoce su error, pero lo cierto es que a partir de un determinado momento, la actora ha podido intervenir, como de hecho así lo ha hecho, recurriendo en reposición la resolución que fijo el justiprecio de la finca, por lo que no hay indefensión que nos obligue a declarar la nulidad. La motivación ofrecida por el Jurado para aplicar un tipo de capitalización del 2,53 % es conforme a Derecho, quedando suficientemente justificado en el Dictamen su obtención y los motivos por los que debe ser aplicado. El tipo de cultivo aplicado por el Jurado es válido. En cuanto a la otra finca por la que se solicita también justiprecio, hay que decir que se trata de una parcela que no ha sido objeto de expropiación. Siendo correcto el valor del suelo fijado, también lo es el del resto de los conceptos que fueron objeto de valoración, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar la valoración a efectos expropiatorios de terrenos en situación básica de suelo rural, en los que se ubica una base militar, previamente arrendados a la Administración expropiante. Precedente jurisprudencial relacionado: STS nº 1225/2022, de 30 de septiembre (RCA 6962/2021).
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto frente a la inactividad de la Administración, condenándola al pago del justiprecio fijado más intereses legales desde la fecha de solicitud de abono. Casi siete meses después de la determinación del justiprecio y de haber establecido el Tribunal que la Administración expropiante era la Autonómica, se presenta solicitud por la propiedad para que se abone el justiprecio establecido.Y en vez de hacerlo, o de exponer los trámites que tenía que llevar a cabo para ello en caso de falta de crédito en dicha anualidad, la Administración demandada dicta una resolución que carece de sentido alguno al mandar iniciar de nuevo el procedimiento expropiatorio.Ello supone un palmario supuesto de inactividad y así debe ser declarado, pues todas las actuaciones tendentes al pago se llevan a cabo con posterioridad a dicha interposición.
Resumen: Parte la Sala de que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta a tributación. Correlativamente en cuanto a la imputación temporal de la ganancia, debe entenderse con carácter general que debe de imputarse al ejercicio en el que se fija el justiprecio, y cuando se produce el reconocimiento administrativo o judicial de un importe superior, la imputación hay que hacerla al ejercicio en que la suma resultante deviene definitiva por alcanzar firmeza la resolución que la establecía, y siendo los intereses una cantidad ilíquida, debían imputarse al periodo impositivo en que se determinase el justiprecio. Al presente, ello se sitúa en el ejercicio 2013, como no se discute, con lo que no había prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación en la fecha en que se notificó la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras.