Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución municipal que inadmitió a trámite las reclamaciones de abono de justiprecio. El art. 106 de la Ley 30/92 dispone que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Este artículo debe ponerse en relación con el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En aplicación de estos preceptos, no es posible pretender una revisión de la expropiación realizada años antes cuando no consta que el expropiado discutiera su contenido, sin que el ahora demandante por su condición de hijo pueda reabrir un procedimiento terminado al no acreditar ostentar derecho alguno en relación al expediente expropiatorio y ser contraria su pretensión al principio de seguridad jurídica. En el supuesto de litis la falta de acreditación de representación debe entenderse incluida en lo razonado puesto que la madre del hoy recurrente no la ha cuestionado durante años, con lo que es claro que estamos ante las causas de inadmisibilidad apreciadas por el juzgador de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución administrativa de inadmisión de recurso extraordinario de revisión. Considera el Tribunal que el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. El recurrente sostiene que todas las notificaciones realizadas en el expediente sobre instalación de la línea eléctrica no fueron conformes a derecho al no dirigirse a su domicilio real, pero no invoca, ni fundamenta en que error de hecho se hubiera incurrido a lo hora de dictar dichos actos en el expediente administrativo, que resulte de los propios documentos incorporados al mismo, tal y como se exige en el artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, sin que los defectos de notificación integren ningún error de hecho.Así las cosas, no se está denunciando un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una notificación defectuosa de la misma. En efecto, la forma de notificación no forma parte del contenido del acto, ni afecta a su validez, incidiendo únicamente sobre su eficacia.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra los justiprecios fijados por el Jurado de Expropiación. Se hace una exposición doctrinal sobre el alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio, que constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. A juicio de la Sala, no se puede concluir la existencia de incertidumbre que señala la actora al formular la hoja de aprecio que consta en el expediente administrativo y que fue tenida en cuenta por el Jurado. En cuanto al demérito de la finca, conforme a lo dispuesto en el informe pericial judicial, procede la indemnización por demérito de la finca. Ahora bien, ha de estarse a la cantidad que fue solicitada por la actora en la hoja de aprecio. Respecto a los daños causados como consecuencia de la expropiación, procede indemnizar los daños y perjuicios derivados de las obras de instalación de la línea eléctrica.
Resumen: La suspensión del procedimiento se notificó a las dos partes interesadas. Sin embargo, ninguna de ellas reaccionó frente a él utilizando, para ello, los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el acto quedó consentido y firme. No obstante, Azpikola decidió presentar un escrito en el que manifestaba las razones por las que, a su juicio, la decisión de suspender el procedimiento de expropiación no era ajustada a derecho. De este modo, vino a presentar una suerte de recurso encubierto. A partir de ahí, la administración, contraviniendo la regla expresada, decidió poner en marcha el procedimiento de revocación, a fin de corregir los errores en que habría incurrido con el dictado de su resolución anterior. De este modo, lo que vino a hacer fue, precisamente, aquello que el alto tribunal ha manifestado que no puede hacerse, esto es, utilizar la revocación como una suerte de vía alternativa a los recursos que no se emplearon en el momento oportuno.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima la reclamación presentada contra la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que se invocaba la inexistencia de la ganancia patrimonial declarada. Siendo la cuestión debatida la del tratamiento fiscal de los intereses percibidos correspondientes al justiprecio de una expropiación fijados en una sentencia, por considerar el contribuyente que no se había producido la ganancia patrimonial gravada referida a dichos intereses percibidos con motivo del pago de un justiprecio fijados en sentencia, pero naciendo dicho derecho desde la notificación de la sentencia, por lo que la Sala concluye que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ocupa de la tributación del justiprecio litigioso tras el fallecimiento del expropiado, el justiprecio, percibido por el causahabiente tras la sentencia dictada debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero ello no es aplicable al presente supuesto de hecho, en el que debe tributarse por el IRPF habiéndose generado la ganancia en la fecha que se notificó la sentencia, al tratarse de los intereses legales generados por la reclamación judicial contra el justiprecio.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Cataluña, Secció de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2020 por el que se determinó el valor de retasación de la finca sita en el término municipal de Barcelona,y contra al Acuerdo del Jurado de expropiación de Cataluña, Secció de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2021 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2020. Señala la Sala que as resoluciones de los Jurados de Expropiación (y por ende, de las Comisiones de Provinciales de Valoraciones y de las Comisiones de Expertos Académicos) gozan de una presunción de acierto y veracidad en la fijación del justiprecio en razón, no solo del conocimiento que del bien expropiado poseen, sino también por la formación jurídica y técnica de sus miembros, y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente, con todas las garantías procesales, que incurren en infracción legal o en una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario. Añadiendo que la presunción de acierto y veracidad reiteradamente reconocida a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, ciertamente debe sólo ceder cuando aquellos incidan en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien resulten tales errores de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con todas las garantías legales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Conseller de Mobilitat i Habitage, de 16/02/2021, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Director General de Movilidad y Transportes, de 18/12/2020, actuando por delegación del Conseller de Mobilitat i Habitage, mediante la que se acordó solicitar a la ahora demandante, Cedipsa, el reintegro de la cantidad de 336.711, 31 euros -206.111,44 euros en concepto de justiprecio, más 130.589,87 euros en concepto de intereses. Señala la Sala que la indemnización por rápida ocupación es una garantía económica del expropiado que sólo se aplica en los procedimientos expropiatorios urgentes, teniendo la misma por objeto, precisamente, la compensación de los daños y perjuicios que deriven de la rapidez o inmediación de la ocupación. Pero, como es natural, a esa compensación solo se tiene derecho en el caso de que se hubieran producido real y efectivamente tales daños y/o perjuicios, lo que siempre ha de probar el expropiado, sin que nada al respecto se haya acreditado. Y añade que el derecho al percibo de intereses en la expropiación forzosa ha de hacerse valer en el propio procedimiento expropiatorio, entre otras razones porque forman parte de la base a partir de la cual quedara determinado el alcance del posible derecho al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación municipal consistente en una presunta vía de hecho por la ocupación de una finca por el desarrollo urbanístico del Plan Parcial, inscrita en el Registro de la Propiedad, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, pese a haber sido requerido para su cesación, que no fue expropiada. Se comprueba que han transcurrido 26 años de distancia entre la presunta ocupación de la finca registral y el momento en el que el interesado actúa jurídicamente contra esa situación. Ese prolongado lapso de tiempo de 26 años induce a admitir la tesis de la Administración demandada del carácter extemporáneo de la reclamación planteada, en la medida que, incluso, podrán entrar en juego la valoración de si se ha producido una usucapión o prescripción adquisitiva de la finca, objeto de esta proceso, a favor de la Administración demandada, dada la inacción durante tanto tiempo de los propietarios del inmueble antes referenciado. Por lo tanto, en el supuesto enjuiciado en estos autos la vía de hecho alegada por el demandante aparece insuficientemente probada y el carácter extemporáneo de su reclamación aconseja desestimar el recurso.
Resumen: Partiendo de la doctrina relativa a la persona o Administración responsable del abono de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio fijado por el Jurado de expropiación, la Sala reitera el criterio expresado en la STS de 21/06/2024 (RCA 6471/2022) sobre supuesto análogo, declarando que: i) la Comisión de Académicos cumple la misma función que el Jurado Provincial de Expropiación -fijar el justiprecio del bien expropiado- y comparte su misma naturaleza; ii) ha de regirse por sus normas en todo lo no regulado expresamente por guardar una estrecha analogía con dicho organismo; y iii) carece de personalidad jurídica propia y de presupuesto propio. Como en el caso del Jurado, el criterio que se sigue para determinar la responsabilidad por demora no es el de imputársela al órgano o persona que designa al presidente del Jurado (o de la Comisión de Académicos en este caso. La conclusión que se alcanza es que, como quiera que dicha Comisión actuó por cuenta y encargo del Ayuntamiento expropiante, es a éste al que debe imputarse la responsabilidad de los intereses moratorios por ser la administración que dirige y promueve el procedimiento expropiatorio en cuestión. Es decir, es a la Administración territorial que promueve la expropiación a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 LEF a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión.
Resumen: Da respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional: determinar a quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión compuesta por tres académicos que contempla el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración. Para ello sigue el criterio ya expresado en la reciente sentencia de la Sala de fecha 21 de junio de 2024 dictada en el recurso 6471/2022, sustancialmente idéntico al presente, por lo que reproduce la argumentación que la Sala ya ha puesto de manifiesto. Responde así, en esencia, que, "fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios.