Resumen: la pretensión indemnizatoria de la actora se fundamenta en los daños que se le habrían ocasionado como consecuencia de no haber podido desarrollar, desde 2015, la actividad de fabricación de hormigón, a raíz de la orden de cese dictada por el Ayuntamiento de Bilbao. No obstante, la licencia de actividad estaría condicionada a la construcción de la variante sur metropolitana. Este hecho era perfectamente conocido por la actora desde 2008. De este modo, una vez concluidas esas obras, también finalizó la licencia de actividad de fabricación de hormigón que le había sido concedida. De lo anterior, la sentencia extrae la conclusión de que el cese de la actividad, que sería el hecho que, le habría ocasionado los daños reclamados, no podría ser imputado a la DFV. En efecto, se trataría de la simple consecuencia de la finalización de las obras que motivaron la concesión de la licencia para el desarrollo de esa actividad. Y esta consecuencia sería conocida de antemano por la mercantil actora. La Sala concluye también con la sentencia de instancia en que la apelante pudo ejercer su actividad en el terreno durante un plazo de ocho años de los diez previstos en el convenio. A partir de ahí, el ayuntamiento decidió poner fin a la actividad, que no se acomodaba a la normativa vigente, sin que la DFV pudiera hacer nada al respecto. Por ello desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra a Modificación Puntual del Plan General Municipal de Logroño en el PERI nº 12 y entorno, y delimitación de la U.E.M. 9.8. "Paula Montalt" aprobada definitivamente por el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, de 6 de mayo de 2021, así como frente al Acuerdo de aprobación definitiva. Señala la Sala que la Memoria de Viabilidad Económica incluye en la estimación económica, como gasto, la superficie construida de las edificaciones existentes, siendo todas las construcciones anteriores a 1992, fecha de la delimitación del PERI. El punto 10.2.3 de la Memoria de Viabilidad Económica en el que se detallan los costes de demoliciones y urbanización recuerda que "para la transformación urbanística es necesario proceder de forma previa a la demolición de las construcciones existentes sobre la misma, que en su mayoría son naves industriales en desuso o con escasa actividad, con más de 50 años de antigüedad." Y no han de excluirse las indemnizaciones y gastos controvertidos en el presente recurso. Esta exclusión no se sustenta en ningún precepto explícito ni en línea jurisprudencial alguna, sino en una interpretación de los objetivos del PERI y del plazo otorgado para su ejecución. De ahí deduce la actora que no se ha de indemnizar puesto que el establecimiento de un plazo de 24 años "compensaba" los gastos de traslado de las instalaciones a otros lugares de suelo industrial.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación. El objeto del recurso es la valoración de finca rústica, en este caso destinado a cereal secano. Frente a la valoración del Jurado Provincial, se opone la valoración de la propiedad en base un informe pericial que sirvió de base a la formulación de su hoja de aprecio, realizado por Ingeniero Técnico Agrícola, única prueba aportada a los autos para cuestionar la decisión del Jurado, que es el informe evacuado a instancias de la propiedad, siguiendo el método de capitalización de la renta anual real o potencial, con los tres cultivos habituales en labor secano (cebada, trigo y lentejas). Se parte de la presunción de acierto de los Jurados, frente a la que se aporta el informe pericial agrícola, que critica la resolución del Jurado. Se discute la Renta Neta y se acoge la RN establecida por el perito de la parte actora porque indica su procedencia, porque detalla de cada uno de los tres cultivos los ingresos y costes correspondientes y porque el perito emplea tres tipos de cultivos. Se fijan la Tasa de capitalización, el factor de localización, el demérito del resto de la finca y el porcentaje de la servidumbre en relación con el valor del suelo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo el Jurado Provincial, que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca.Tanto en el factor de localización aplicado como en el porcentaje por demérito por reducción de superficie considerado el Jurado se ajustó a lo señalado en la hoja de aprecio por la propia demandante, de manera que en relación con tales aspectos es plenamente aplicable el principio de vinculación a los actos propios. Por lo que se refiere al valor del suelo, tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente y ello por dos motivos, el primero porque no ha acreditado la identidad entre las fincas que aquí importan y las que fueron justipreciadas en otros expedientes y el segundo porque no ha justificado que el valor correcto sea el de 338,15 €/ha y no el de 284 €/ha. sin que se haya acreditado por la demandante, y a ella le correspondía hacerlo para desvirtuar la presunción de acierto con que cuenta la resolución con la que está en desacuerdo, que el valor "correcto" o más conforme a derecho sea el que se estableció en ese otro expediente que emplea como término de comparación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que desestimó las solicitudes formuladas por el recurrente para la declaración de incumplimiento del deber de edificar e inclusión de unos solares en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.No es discutido que ambos solares se hallan incluidos en el ámbito territorial de un Plan Especial de Reforma Interior; pero mientras la parte ahora apelante afirma que cumplen con la superficie mínima de parcela establecida para esta subzona, 800 m2 cada uno, establecida en el apartado 2.4 del artículo 12.8.3 de las Ordenanzas del Plan General vigente, la Administración estima que su superficie es inferior. Ningún argumento se da en la apelación sobre el razonamiento que hace la sentencia apelada para atenerse a la superficie que reseñan las fichas catastrales y no a la descripción de las inscripciones registrales.Por tanto, no superando los solares los 800 m2 no existe deber de edificar, que por ende no se ha incumplido, por lo que no puede incoarse procedimiento para su inclusión en el registro de solares sin edificar, y no incoado éste no procede dar el trámite de audiencia al propietario previsto en el art. 150.1 LOUA. En todo caso la ratio decidendi de la resolución no es el término habilitar que emplea el art. 9 de la Ordenanza que se impugna indirectamente, sino que los solares no tienen la superficie mínima para edificar.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca.Consta en la resolución recurrida que los terrenos están clasificados como suelo no urbanizable y se encuentran en situación de rural, por lo que han de valorarse mediante la capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute, o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable. El dictamen pericial judicial señala que la beneficiaria acepta la formulación del Vocal Técnico del Jurado que, además, es más alta que la por él solicitada, por lo que acepta el valor propuesto como renta potencial de la finca que es la cantidad en que la valora la resolución recurrida. Se acepta la tasa de capitalización fijada por el Jurado y en cambio el Tribunal aplica el factor de localización que propone el perito judicial. En cuanto al demérito el porcentaje aplicado por el Jurado es correcto pero el mismo ha de entenderse referido al cultivo del resto no expropiado. En cuanto a los invernaderos no siendo cuestión discutida que nos hallamos ante una instalación, resulta procedente la aplicación de coeficientes de corrección en función de la antigüedad y estado de conservación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación, por resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de las alegaciones relativas al expediente expropiatorio formuladas en el trámite de información pública de la relación de bienes y derechos expropiados como consecuencia del proyecto de "Recuperación hidromorfológica del tramo del río Saja entre los núcleos de Caranceja y Casar, en los términos municipales de Reocín y Cabezón de la Sal (Cantabria)" de fecha 5 de mayo de 2022. Señala la Sala que lo primero que ha de advertirse es la confusión de la parte actora tanto respecto de la diferencia entre el proyecto de recuperación, tramitado por la Administración del Estado responsable, y el expediente de expropiación, por la Administración autonómica demandada. Al igual que dentro de éste, de los propios trámites del procedimiento de expropiación y las fases en que se desarrolla. Esta confusión se aprecia ya en el expediente remitido por la Administración autonómica única demandada y se traslada a la demanda en sus argumentos y pretensiones. De esta forma, es sistemática la mezcla de cuestiones técnicas relativas al proyecto que elabora la Administración del Estado, sometido a un trámite de información pública diferenciado Pública que abre la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, organismo adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General del Agua.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca. Procede desestimar la pretensión de que se incremente el valor del suelo, pues no puede acogerse la renta que proponen los actores a partir de un suelo de olivar regadío, ya que no se ha acreditado que se cuente con riego, lo que corrobora el perito judicial. La Sala mantiene el factor de localización señalado por el Jurado, pues la presunción de acierto que se predica del mismo no es desvirtuada por los cálculos que hacen los recurrentes; ya que para desvirtuar esa presunción no es suficiente proponer cifras de población alternativas a las del Jurado.Tambien se mantiene el factor de corrección u2 calculado por el Jurado, que es la media de las distancias a centros de transporte, puertos, aeropuertos, ferrocarriles y complejos urbanizados relacionados con la actividad desarrollada en el suelo expropiado. En el caso de los bienes expropiados está acreditado que se trata de un suelo no urbanizable de carácter natural o rural, sin que se encuentre con otra protección de tipo arqueológico, medio ambiental, paisajístico o de otro tipo. Se mantiene el valor considerado por el Jurado respecto a los perjuicios derivados de la expropiación: cosechas dejadas de percibir, ocupación temporal, pérdida de arbolado y demérito por disminución de superficie.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima parcialmente la demanda anulando la desestimación presunta al requerimiento de 3-2-2020 para que proceda a despachar los trámites precisos para inscribir la titularidad municipal sobre las parcelas de cesión obligatoria en el ámbito del Polígono Industrial de Heras en el Registro de la Propiedad y se condena al Ayuntamiento a pagar a la parte actora la cantidad de 1.0384,81 euros por gastos comunitarios y 14935,36 euros por recibos del IBI y que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha reclamación en vía administrativa. Señala la Sala que habiéndose omitido un aspecto de relevancia sustancial cual fue la actuación expropiatoria de Fomento que modificó la finca que pretendía cederse, procedimiento iniciado con anterioridad al proyecto de compensación que se erige como título de transmisión de un objeto que se había modificado en la realidad, no cabe sino la desestimación del recurso, máxime cuanto durante años la actora ha insistido en seguir siendo titular de la finca. Además de la entrega, como argumenta el juzgador, señala la Sala que ha de recordarse que no se puede obligar a recibir cosa diferente a aquélla objeto de compromiso. De ahí que no sea cuestión de interpretación de preceptos sino de secuencia fáctica que parcialmente había sido omitida en la demanda inicial.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El Tribunal considera que no parece coherente que los peritos, utilizando el mismo sistema legal sobre el que no existe discusión y fuentes, lleguen a resultados tan dispares, y en este sentido entiende que de acuerdo con el criterio mantenido en supuestos similares, fundado en otros informes periciales perfectamente trasladables al caso, el valor del terreno, incluida la capitalización debe ser de 9.000 euros/ha, a la vista de que nos encontramos con un terreno de labor secano sobre la base de aplicar un coeficiente como el señalado por el Jurado cercano a 1 y como se ha señalado recientemente en sentencia anterior (si bien con un factor de localización diferente en aquel caso). La ocupación temporal se valora en el 10%, que es el porcentaje ordinario que se fija en otros casos análogos y es el porcentaje que se mantiene, si bien sobre la base del nuevo módulo de valoración. La servidumbre, de acuerdo con el Jurado, se fija en el 50%, de conformidad con lo expuesto en la sentencia anterior. Los perjuicios por rápida ocupación se fijan en 320 euros, guardando la debida proporción con la valoración del suelo y renta potencial. El dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados, al ser una expropiación urgente.