Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra resolución por la que se fija el justiprecio de 97.383,02€ fijado por el XEG a las fincas afectadas por el proyecto de expropiación por ministerio de la ley situadas en el Concello de A Estrada, que la beneficiaria valoró únicamente indicando el valor unitario que aplicaría a una parte de la superficie que no concreta, mientras que el expropiado las valora en 1.191.019,48€; pese a lo cual en el cuarto otrosí digo de su demanda "se puntualiza la cuantía en indeterminada"; el suelo afectado tiene la clasificación de rústico de protección forestal excepto una pequeña parte que sería de protección de aguas y está cualificado como sistema general de zona verde y sistema general viario; los peritos propuestos por el recurrente, de parte y judicial, son arquitectos. Señala la sala que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante, que cuente con titulación académica adecuada, como a lo que es objeto de la pericia. Y añade que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado contra la resolución del Ayuntamiento, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, revocando dicha sentencia, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Ayuntamiento realice la oportuna tasación; sin poder la Corporación local enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, que se anula, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Jurado de Expropiación realice la oportuna tasación; sin poder el Jurado enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso interpuesto frente al acuerdo del ayuntamiento de A Coruña por medio del cual se desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de la junta de gobierno local de dicho ayuntamiento relativo al procedimiento de revisión de oficio del proyecto de compensación del sector 7-recinto ferial, y no admitiendo la pretensión relativa al pago de la indemnización solicitada. Señala la sala que la sentencia recurrida en apelación en el presente procedimiento no implica como dice la parte una inadmisión, sino que de la lectura de la misma es una desestimación de lo peticionado dada la vinculación de lo resuelto anteriormente que se extiende al presente procedimiento, así se analiza las alegaciones de la parte recurrente relativas a la nulidad de los Acuerdos de 30-09-2005 y el 3-02-2006, así como a la aplicación de los límites de la revisión de oficio, en conexión coherente con la reclamación efectuada. Y añade que no se debe olvidar que lo que pretende la parte es una retasación, obviando lo ya debatido y declarado anteriormente sobre la base de una actualización del valor, sin embargo no debemos olvidar que el Ayuntamiento de A Coruña ya fue condenado en su momento a satisfacer la indemnización fijada en ejecución de sentencia, por considerar tal sentencia que la adquisición de las parcelas obedeció realmente al ejercicio de la potestad expropiatoria.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución por la que se comunica el sometimiento a información pública de la relación de bienes y derecho afectados por el proyecto de las obras y declaración de concurrencia de utilidad pública y urgente necesidad de ocupación de los bienes y derechos. La sentencia considera el informe emitido por el ingeniero de caminos para estimar razonada la causa expropiandi, al justificarse la declaración de utilidad pública e interés social en la ocupación forzosa. No se discute respecto al procedimiento de expropiación general de las obras de mejora de la carretera sino solo respecto a la ocupación de 342 m2 de la actora para la ejecución de los accesos rodados a las parcelas. La Jurisprudencia precisa los criterios de aplicación en cuanto al derecho de los particulares a modificar la ubicación de las infraestructuras con miras a minimizar el perjuicio a la propiedad privada. La sentencia apelada valora adecuadamente que la expropiación de 342 m2 de la parcela propiedad del apelante, resulta la solución de menor coste y menor superficie, sin que sean pertinentes las alternativas planteadas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por daños y perjuicios causados a raíz de las medidas restrictivas acordadas y derivadas de la declaración de estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala excluye el instituto de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19 y rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación de justiprecio por ministerio de la ley, anulando ese acto y ordenando retrotraer el expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración para fijar el justiprecio de una finca. La Sala planteó ante el TC cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, dictando el TC sentencia declarando la inconstitucionalidad de dichas normas transitorias, lo que viene a suponer la anulación de las decisiones del Jurado de Expropiación, que deberá retrotraer el expediente para fijar la valoración del justiprecio, sin que el Jurado pueda inadmitir tal justiprecio por otros motivos temporales o formales distintos, todo ello sin dar lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, que se anula, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Jurado de Expropiación realice la oportuna tasación; sin poder el Jurado enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, que se anula, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Jurado de Expropiación realice la oportuna tasación; sin poder el Jurado enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.