Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio del Jurado de Expropiación. En cuanto al valor del suelo, la Sala no advierte error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales y debe ser aplicado un factor de corrección atendiendo a la ubicación de la parcela, y se aprecia correcto aplicar un Factor de Localización de 2,12, como indica la pericial de la actora. En cuanto a la servidumbre, consideramos que ha de estarse a la valoración del Jurado, así como también en cuanto a la ocupación temporal, al no acreditarse que los daños derivados de la misma excedan del 10 % del, valor de la superficie ocupada, conforme a las consideraciones del Jurado, ocurriendo otro tanto en cuanto a la indemnización de perjuicios por rápida ocupación. Se confirma el demérito del Jurado, pues lo que hizo el Jurado fue convalidar el valor obrante en la hoja de aprecio del afectado, y en cuanto al premio de afección, este se limita al suelo. El recurso debe ser estimado parcialmente, al reconocer la aplicación del factor de localización, rechazando expresamente el resto de pretensiones.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado frente al justiprecio del Jurado de Expropiación, y se declara que el justiprecio debió fijarse partiendo de un valor unitario del suelo corregido al alza mediante la aplicación de un factor corrector de 2,12. El precio final del suelo - aplicado el factor de corrección por localización será el aplicado a todos conceptos integrantes del justiprecio apreciados en la resolución del Jurado. El justiprecio ha de estar comprendido entre los límites de valoración fijados por las hojas de aprecio de la Administración expropiante y del expropiado, límite que se refiere no solo a los conceptos indemnizables, y al valor total final, sino también al valor de cada concepto indemnizatorio. La Sala no advierte error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales. En conclusión, partiendo del valor unitario del suelo fijado por el Jurado, debe ser reconocido un coeficiente corrector por localización del 2,12, tal como indica la prueba pericial practicada por la actora.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, que se anula, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Jurado de Expropiación realice la oportuna tasación; sin poder el Jurado enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Ayuntamiento de A Coruña, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Coruña, de fecha 08 de julio de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 6 de mayo de 2021, sobre adopción por Acuerdo Plenario de la Suspensión Cautelar de Instrumento de Planeamiento, gestión del incluidos los de expropiación forzosa, ejecución material y licencias de las parcelas catastrales 9102032NJ4090S y 9102034NJ4090S, y en consecuencia se declara no conforme a derecho, declarando la improcedencia de la paralización del procedimiento de expropiación de la parcela de Miramar Castrillón, S.L. Señala la sala que debe interpretarse que la sentencia de primera instancia recurrida, al estimar el recurso contencioso-administrativo, más que cuestionar o negar el ius variandi municipal en relación al planeamiento urbanístico, lo que hace es negar que el mismo pueda afectar al derecho del titular de la parcela a la tramitación y resolución del expediente expropiatorio, en función del mecanismo de la expropiación por ministerio de la ley, al haber adoptado el acuerdo de suspensión cautelar del procedimiento expropiatorio después de que el titular de la parcela haya solicitado el inicio del expediente expropiatorio con la presentación de la hoja de aprecio,.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso, de acuerdo con la fundamentación de su Fundamento de Derecho Tercero, contra el acuerdo municipal que declaró el incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar del inmueble , con inclusión del inmueble en el Registro Municipal de Urbanismo, relativa a los Solares y Edificios a Rehabilitar, declarándolo en régimen de edificación forzosa e incoando procedimiento de venta forzosa en pública subasta. El motivo de la anulación de los actos impugnados viene causado por la notificación edictal al interesado, que no fue notificado personalmente por errar en el domicilio. La Sala no comparte la consecuencia que extrae de dicha notificación defectuosa, en orden a calificar como invalidante el vicio procedimental consistente en la omisión del trámite de alegaciones, porque no hay indefensión material, ya que no se ha visto privado de la posibilidad de alegar. Se concluye que las resoluciones impugnadas no son ajustadas a Derecho, ya que se tramitó el procedimiento para declarar el incumplimiento del deber de edificar y sometimiento al régimen de edificación forzosa con carácter previo a la declaración de caducidad de la licencia.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para unas fincas. Para el Tribunal los factores de localización deben ser los señalados por la actora sobre la base de los aportados y señalados por el perito judicial, con la salvedad que lleva a cabo la parte recurrente y acepta la Sala, ya que considera que el perito judicial razona correcta y extensamente sobre los mismos, así como sobre los coeficientes de ponderación. Igualmente debe aceptarse la cantidad que cifra el perito judicial de indemnización por división de la finca. La indemnización por demérito debe ser sobre las parcelas afectadas por la expropiación y no sobre la totalidad de la finca, lo que además viene puntualizado por el informe del perito que ha servido de base a la valoración del JAV, que señala que existe una división entre las parcelas expropiadas y el resto de las parcelas que no están afectadas por las expropiaciones. No debe concederse la indemnización que se pretende por pérdida de arrendamiento, ya que se ha otorgado una cantidad por todos los conceptos y desde ese momento incluye a este concepto también.Lo mismo sucede en relación a la reposición de las instalaciones de riego, que ya se han valorado junto con el terreno de riego y todos los elementos inherentes. La consignación del justiprecio no libera a la expropiante del abono de los intereses de demora sino hasta la fecha en que la consignación ha sido conocida por la recurrente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación por el Consejo de Ministros de indemnización por requisa civil y subsidiaria solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial por daños derivados del estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala excluye el instituto de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19 y rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley formulada, que se anula, y se acuerda retrotraer el expediente de justiprecio para que por ese Jurado se realice la corresponde valoración. La STC ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana y, por tanto se anula la resolución de inadmisión del Jurado de Expropiación. Resulta procedente, pues, disponer la retroacción del expediente de justiprecio para que el Jurado realice la oportuna tasación. No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado contra la resolución del Ayuntamiento, que inadmitió la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley valenciana 5/2014, revocando dicha sentencia, con retroacción del expediente de justiprecio para que por el Jurado se realice la corresponde valoración. La Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma transitoria, y la sentencia del TC ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley urbanística valenciana 5/2014, y de la disposición transitoria vigésima del Decreto Legislativo 1/2021, y se dispone la retroacción del expediente de justiprecio para que el Ayuntamiento realice la oportuna tasación; sin poder la Corporación local enervar tal obligación inadmitiendo la solicitud de justiprecio con base en cualesquiera otros motivos temporales o formales de inadmisión distintos.
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra Resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de 3 de junio de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Concello de Arteixo contra el Acuerdo del Jurado de 24 de marzo de 2022 por el que quedaba fijado como precio justo de la finca afectada por el Proyecto "02048-Ejecución Parque Urbano en Arteixo (PARQUE CENTRAL)". (7264/2022) . y Contra Resolución dictada por el Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 5 de julio de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de 24 de marzo de 2022 por el que quedaba fijado como precio justo de la finca Afectada por el proyecto "02048 Ejecución Parque Urbano en Arteixo" (7284/2022). Señala a la sala que en el caso de probarse que la situación básica es la de ser suelo urbanizado, entonces, sólo restaría por examinar, si el método de valoración empleado por el JEG respecto a la parcela expropiada ha sido o no el correcto, pues es la única cuestión que rechazan los propietarios, pues el Ayuntamiento no ha impugnado la tasación ni el proceder del JEG en este aspecto. Y añade que con la actual regulación, se decide regular la materia desde una nueva óptica y como novedad importante, lo que se pretende es no tener en cuenta, a efectos valorativos, las posibles expectativas urbanísticas que un suelo tiene como consecuencia de su "incierto" desarrollo futuro por la incorporación a un proceso urbanizador