Resumen: Las expropiaciones de aquellos propietarios que no se adhirieron a la Junta de Compensación, en beneficio de Junta de Compensación no están exentas del impuesto, al estar en estos casos ante una transmisión forzosa, onerosa y, sobre todo, efectiva de los terrenos expropiados a favor de la Junta de Compensación, lo que no concurre cuando se está ante la aportación voluntaria, -y sin recibir precio a cambio- por los propietarios que forman parte de la Junta de Compensación, cuyo derecho solo trasforman como consecuencia de la reparcelación urbanística. No es posible que pueda aplicarse la exención ya que estaba derogada en el año 1.980, por la Ley de 21 de Junio de 1980 reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, e incorrectamente se reintrodujo en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992. La anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, debiendo haberse utilizado un procedimiento de comprobación limitada o un procedimiento de inspección tributaria, integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho, por lo que no pueden interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administracion a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Como tampoco la interrumpen los recursos y reclamaciones formulados por los interesados para hacer valer la nulidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca para desarrollo de un proyecto minero. Según doctrina jurisprudencial consolidada la Ley de Minas de 1973 prescindió de criterios mineralógicos al realizar la clasificación de los minerales y demás recursos geológicos y acudió a criterios de carácter técnico, económico, laboral y comercial, de suerte que dicha clasificación ya no viene dada por la clase de recurso sino por el tipo, destino y modo de explotación.El aprovechamiento de que aquí se trata ha de ubicarse en el párrafo segundo del artículo 1.1.a) del R.D.107/1995- dado que son necesarios proyectos más sofisticados que las simples operaciones de arranque, quebrantado y calibrado para limpiar el producto según las especificaciones requeridas bien para la construcción bien para la industria. En el supuesto litigioso las arenas silíceas que aquí importan no eran recursos de la sección A) y sí recursos de la sección C) para cuya explotación se otorgó la concesión directa en 2006 -y dio origen en 2019 al procedimiento expropiatorio-, conclusión que ha de conducir a la desestimación del presente recurso, pues el dueño de un terreno integra en su propiedad no los recursos de la sección A), que son de dominio público, sino el derecho preferente a su aprovechamiento, pero carece de derecho alguno respecto de los de la sección C.
Resumen: El perjuicio es por haber cambiado el indica de actualización. Ahora es el IGC en lugar del IPC. Las medidas a las que se atribuyen los daños deben reputarse necesarias, razonables y proporcionadas lo que determina la exclusión de la antijuridicidad y la consiguiente obligación de soportar los daños por parte del demandante. Igualmente esta Sala no puede considerar el daño invocado en la demanda como individualizado a los efectos de cumplir el requisito legal exigido. La subida de los alquileres para las viviendas protegidas es excepcional, atendiendo a la situación de inflación derivada de la guerra de Ucrania, es limitada en el tiempo a los alquileres cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2022, siendo esta renta así actualizada la que se tendrá en cuenta en la actualización de renta a producirse en 2023 y no se considera desproporcionada porque se aplica a las familias arrendatarias de viviendas protegidas a quienes se les presume una capacidad económica menor o una situación de mayor vulnerabilidad.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que afectó a una servidumbre de paso y otra servidumbre de vuelo, siendo una expropiación motivada por el Proyecto para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica de un parque eólico, tratándose de una finca rústica. Se centra el debate en la única prueba aportada a los autos para cuestionar la decisión del Jurado, que es el informe evacuado a instancias de la propiedad, sin discutirse el método de valoración, por capitalización de rentas. Se parte de la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, frente a la que se aporta la prueba consistente en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, señalando el Jurado la fecha de la valoración, la renta neta, que se considera más adecuada la del perito, la tasa de capitalización, el Factor de localización, que se aplica el del perito de parte, y el Demérito del resto de la finca, si bien las circunstancias propias de la finca no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización. Se fija el porcentaje de la servidumbre en relación con el valor del suelo (un 30%), fijando una mayor justiprecio total.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, siendo los bienes y derechos afectados 8.430 m2 de servidumbre de vuelo, para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica del parque eólico. El Jurado Provincial establece un tipo de capitalización (r1) de 2,3658 %.(media de 2017, 2018 y 2019) y no considera de aplicación el coeficiente corrector (r2). Se parte de la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, pero se acepta el FL del informe pericial porque motiva adecuadamente el componente U2. El demérito del resto de la finca al que nos referimos no deriva de una división de la finca, ni de los perjuicios al resto derivados de una expropiación parcial, sino de una tercera categoría, que se traduciría en el menor valor de la finca por el hecho de que esté atravesada, en parte, por una línea eléctrica. Por las circunstancias propias de la finca no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización por demérito resto finca, pues la línea eléctrica atraviesa la finca por un extremo (ver expediente), no por la mitad, quedando a un lado de la línea unas 28 has y al otro unas 194 has. La servidumbre de vuelo en este caso, implica compensar a la propiedad con el 30 % del valor del suelo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución municipal que inadmitió a trámite las reclamaciones de abono de justiprecio. El art. 106 de la Ley 30/92 dispone que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Este artículo debe ponerse en relación con el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En aplicación de estos preceptos, no es posible pretender una revisión de la expropiación realizada años antes cuando no consta que el expropiado discutiera su contenido, sin que el ahora demandante por su condición de hijo pueda reabrir un procedimiento terminado al no acreditar ostentar derecho alguno en relación al expediente expropiatorio y ser contraria su pretensión al principio de seguridad jurídica. En el supuesto de litis la falta de acreditación de representación debe entenderse incluida en lo razonado puesto que la madre del hoy recurrente no la ha cuestionado durante años, con lo que es claro que estamos ante las causas de inadmisibilidad apreciadas por el juzgador de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución administrativa de inadmisión de recurso extraordinario de revisión. Considera el Tribunal que el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. El recurrente sostiene que todas las notificaciones realizadas en el expediente sobre instalación de la línea eléctrica no fueron conformes a derecho al no dirigirse a su domicilio real, pero no invoca, ni fundamenta en que error de hecho se hubiera incurrido a lo hora de dictar dichos actos en el expediente administrativo, que resulte de los propios documentos incorporados al mismo, tal y como se exige en el artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, sin que los defectos de notificación integren ningún error de hecho.Así las cosas, no se está denunciando un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una notificación defectuosa de la misma. En efecto, la forma de notificación no forma parte del contenido del acto, ni afecta a su validez, incidiendo únicamente sobre su eficacia.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra los justiprecios fijados por el Jurado de Expropiación. Se hace una exposición doctrinal sobre el alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio, que constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. A juicio de la Sala, no se puede concluir la existencia de incertidumbre que señala la actora al formular la hoja de aprecio que consta en el expediente administrativo y que fue tenida en cuenta por el Jurado. En cuanto al demérito de la finca, conforme a lo dispuesto en el informe pericial judicial, procede la indemnización por demérito de la finca. Ahora bien, ha de estarse a la cantidad que fue solicitada por la actora en la hoja de aprecio. Respecto a los daños causados como consecuencia de la expropiación, procede indemnizar los daños y perjuicios derivados de las obras de instalación de la línea eléctrica.
Resumen: La suspensión del procedimiento se notificó a las dos partes interesadas. Sin embargo, ninguna de ellas reaccionó frente a él utilizando, para ello, los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el acto quedó consentido y firme. No obstante, Azpikola decidió presentar un escrito en el que manifestaba las razones por las que, a su juicio, la decisión de suspender el procedimiento de expropiación no era ajustada a derecho. De este modo, vino a presentar una suerte de recurso encubierto. A partir de ahí, la administración, contraviniendo la regla expresada, decidió poner en marcha el procedimiento de revocación, a fin de corregir los errores en que habría incurrido con el dictado de su resolución anterior. De este modo, lo que vino a hacer fue, precisamente, aquello que el alto tribunal ha manifestado que no puede hacerse, esto es, utilizar la revocación como una suerte de vía alternativa a los recursos que no se emplearon en el momento oportuno.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima la reclamación presentada contra la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que se invocaba la inexistencia de la ganancia patrimonial declarada. Siendo la cuestión debatida la del tratamiento fiscal de los intereses percibidos correspondientes al justiprecio de una expropiación fijados en una sentencia, por considerar el contribuyente que no se había producido la ganancia patrimonial gravada referida a dichos intereses percibidos con motivo del pago de un justiprecio fijados en sentencia, pero naciendo dicho derecho desde la notificación de la sentencia, por lo que la Sala concluye que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ocupa de la tributación del justiprecio litigioso tras el fallecimiento del expropiado, el justiprecio, percibido por el causahabiente tras la sentencia dictada debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero ello no es aplicable al presente supuesto de hecho, en el que debe tributarse por el IRPF habiéndose generado la ganancia en la fecha que se notificó la sentencia, al tratarse de los intereses legales generados por la reclamación judicial contra el justiprecio.