Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de expropiación de Cataluña, Secció de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2020 por el que se determinó el valor de retasación de la finca sita en el término municipal de Barcelona,y contra al Acuerdo del Jurado de expropiación de Cataluña, Secció de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2021 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2020. Señala la Sala que as resoluciones de los Jurados de Expropiación (y por ende, de las Comisiones de Provinciales de Valoraciones y de las Comisiones de Expertos Académicos) gozan de una presunción de acierto y veracidad en la fijación del justiprecio en razón, no solo del conocimiento que del bien expropiado poseen, sino también por la formación jurídica y técnica de sus miembros, y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente, con todas las garantías procesales, que incurren en infracción legal o en una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario. Añadiendo que la presunción de acierto y veracidad reiteradamente reconocida a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, ciertamente debe sólo ceder cuando aquellos incidan en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien resulten tales errores de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con todas las garantías legales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Conseller de Mobilitat i Habitage, de 16/02/2021, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Director General de Movilidad y Transportes, de 18/12/2020, actuando por delegación del Conseller de Mobilitat i Habitage, mediante la que se acordó solicitar a la ahora demandante, Cedipsa, el reintegro de la cantidad de 336.711, 31 euros -206.111,44 euros en concepto de justiprecio, más 130.589,87 euros en concepto de intereses. Señala la Sala que la indemnización por rápida ocupación es una garantía económica del expropiado que sólo se aplica en los procedimientos expropiatorios urgentes, teniendo la misma por objeto, precisamente, la compensación de los daños y perjuicios que deriven de la rapidez o inmediación de la ocupación. Pero, como es natural, a esa compensación solo se tiene derecho en el caso de que se hubieran producido real y efectivamente tales daños y/o perjuicios, lo que siempre ha de probar el expropiado, sin que nada al respecto se haya acreditado. Y añade que el derecho al percibo de intereses en la expropiación forzosa ha de hacerse valer en el propio procedimiento expropiatorio, entre otras razones porque forman parte de la base a partir de la cual quedara determinado el alcance del posible derecho al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación municipal consistente en una presunta vía de hecho por la ocupación de una finca por el desarrollo urbanístico del Plan Parcial, inscrita en el Registro de la Propiedad, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, pese a haber sido requerido para su cesación, que no fue expropiada. Se comprueba que han transcurrido 26 años de distancia entre la presunta ocupación de la finca registral y el momento en el que el interesado actúa jurídicamente contra esa situación. Ese prolongado lapso de tiempo de 26 años induce a admitir la tesis de la Administración demandada del carácter extemporáneo de la reclamación planteada, en la medida que, incluso, podrán entrar en juego la valoración de si se ha producido una usucapión o prescripción adquisitiva de la finca, objeto de esta proceso, a favor de la Administración demandada, dada la inacción durante tanto tiempo de los propietarios del inmueble antes referenciado. Por lo tanto, en el supuesto enjuiciado en estos autos la vía de hecho alegada por el demandante aparece insuficientemente probada y el carácter extemporáneo de su reclamación aconseja desestimar el recurso.
Resumen: Partiendo de la doctrina relativa a la persona o Administración responsable del abono de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio fijado por el Jurado de expropiación, la Sala reitera el criterio expresado en la STS de 21/06/2024 (RCA 6471/2022) sobre supuesto análogo, declarando que: i) la Comisión de Académicos cumple la misma función que el Jurado Provincial de Expropiación -fijar el justiprecio del bien expropiado- y comparte su misma naturaleza; ii) ha de regirse por sus normas en todo lo no regulado expresamente por guardar una estrecha analogía con dicho organismo; y iii) carece de personalidad jurídica propia y de presupuesto propio. Como en el caso del Jurado, el criterio que se sigue para determinar la responsabilidad por demora no es el de imputársela al órgano o persona que designa al presidente del Jurado (o de la Comisión de Académicos en este caso. La conclusión que se alcanza es que, como quiera que dicha Comisión actuó por cuenta y encargo del Ayuntamiento expropiante, es a éste al que debe imputarse la responsabilidad de los intereses moratorios por ser la administración que dirige y promueve el procedimiento expropiatorio en cuestión. Es decir, es a la Administración territorial que promueve la expropiación a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 LEF a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión.
Resumen: Da respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional: determinar a quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión compuesta por tres académicos que contempla el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración. Para ello sigue el criterio ya expresado en la reciente sentencia de la Sala de fecha 21 de junio de 2024 dictada en el recurso 6471/2022, sustancialmente idéntico al presente, por lo que reproduce la argumentación que la Sala ya ha puesto de manifiesto. Responde así, en esencia, que, "fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios.
Resumen: Interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado. Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), atinente a que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
Resumen: Da respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional: determinar a quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión compuesta por tres académicos que contempla el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración. Para ello sigue el criterio ya expresado en la reciente sentencia de la Sala de fecha 21 de junio de 2024 dictada en el recurso 6471/2022, sustancialmente idéntico al presente, por lo que reproduce la argumentación que la Sala ya ha puesto de manifiesto. Responde así, en esencia, que, "fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución dictada por la Alcaldía de O Porriño de fecha 12 de diciembre de 2017, de aprobación definitiva del Proyecto de Mejora de Saneamiento y Pavimentación en Lameira, parroquia de Pontellas, del Concello de O Porriño. Señala la Sala que estos proyectos de obras ordinarias no se rigen por la normativa urbanística sino por la general de régimen local sin que se pueda invocar el ejercicio de la acción pública urbanística, por lo que no pueden los actores invocar aquí la acción pública que en el ordenamiento urbanístico prevé el art. 235-1 del TR 9-4-76, ni el art. 90 TR 18-04-86, por lo que habrán de probar su interés en el asunto, y, en el presente caso, es un hecho reconocido por la propia actora que ni en el proyecto de obras, ni el posterior expediente expropiatorio, recogen afección alguna a su propiedad, lo que denuncia la recurrente es que durante la ejecución de las obras se produjo afección en sus bienes que concreta en un movimiento de tierras en su finca alterando la rasante de la misma, enterrando un cauce de regadío que transcurría entre ambas fincas, y apoyando tierras frente al muro de cierre de nuestra mandante, comprometiendo la integridad del mismo; por lo que la acción a ejercitar sería la del art. 30 LJCA para las actuaciones en vías de hecho, y no la que ejercita en el presente procedimiento.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación. La norma no distingue entre edificaciones e instalaciones legales o ilegales, pero no por ello puede extraerse la conclusión de que ambas son indemnizables por igual, ya que la jurisprudencia establece que solo resultan indemnizables aquellas obras o instalaciones que sean legales. Las edificaciones e instalaciones para ser legales requieren bien haber obtenido una licencia municipal con carácter previo o bien por su legalización posterior pero, en todo caso, a los efectos de fijación de un justiprecio expropiatorio, es necesario que tales edificaciones e instalaciones fuesen legales o hayan sido legalizadas. Por todo ello, no puede considerarse que las instalaciones y construcciones ilegales existentes sobre la finca expropiada deben ser indemnizadas como parte del justiprecio expropiatorio. De la prueba practicada en autos se desprende que la parcela no dispone de la autorización necesaria para almacenamiento de áridos, por lo que no cabe justipreciarla.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado frente al justiprecio del Jurado de Expropiación, con la pretensión de fijar un nuevo y mayor justiprecio, respecto a los terrenos expropiados por las obras del proyecto de construcción del soterramiento de la red arterial ferroviaria, clasificados como suelo rural, tramitado por el procedimiento de urgencia. La demanda se fundamenta en un informe pericial en el que el cálculo se funda en un informe que supone una explotación de cítricos, (limón variedad Verna), en base al "principio de mejor y mayor uso". El Jurado considera que se debe aplicar un coeficiente corrector del tipo de capitalización, para el caso que nos ocupa de 0,6, pues se observa que de no aplicarse resultaría un valor por debajo del mercado para la finca en cuestión, ya que se encuentra en una zona muy demandada y especialmente adaptada para el cultivo en cuestión, cuyas características agroclimáticas favorecen la producción intensiva de frutos de calidad obtenidos a partir de variedades seleccionadas. El informe es suficiente para aplicar el factor de corrección por localización u1, pero no para aplicar los factores u2 y u3 pues no acredita con detalle, sin ningún género de dudas, que el suelo expropiado esté "próximo a centros de comunicaciones y de transporte. La valoración de la superficie de servidumbre permanente que opone la actora no puede ser aceptada porque se basa en un valor unitario del suelo que no es correcta.