Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. La Comisión fijó un justiprecio superior al solicitado por los expropiados. En orden a la superficie expropiada el Tribunal comparte la fundamentación en la que en su día se apoyó la CTV. En línea con lo manifestado por la parte codemandada, entiende la Sala que la distinción que hace la CTV no ocasiona un enriquecimiento injusto y un detrimento para el resto de propietarios, pues éstos no se encuentran en la misma posición que aquélla, que como se dice en sus conclusiones cedió un terreno hace catorce años por necesidades de utilidad pública para abrir viales necesarios en la zona pero sin procedimiento expropiatorio que compensara la pérdida ya entonces de ese terreno. En cuanto a la valoración, se desestima la posición mantenida por la demandante y ello porque se apoya en las cifras manejadas por los autores del Proyecto de Expropiación y de Urbanización que no tienen iguales características de objetividad e imparcialidad que los peritos judiciales.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, adoptado en sesión celebrada el día 12 de enero de 2024, por el que se fija como justiprecio de la finca afectada por el Proyecto: Expropiación de terrenos para la recuperación de la playa de Verdicio (Gozón), propiedad de Vicente, la cantidad de 3.393,77 €". Señala la Sala que no cabe considerar idónea la titulación del informante (arquitecto) para valorar un suelo en situación básica rural, lo cual ha de hacerse en principio mediante la capitalización de la renta agrícola real o potencial, y añade que el uso de los terrenos como aparcamiento en época estival no se corresponde con el "escenario ilimitado" de obtención de rentas al que alude el art. 11 LRSV. En este sentido, la expropiación tiene precisamente por objeto la obtención de los terrenos necesarios para la futura ejecución del parque-playa en el entorno de Verdicio, para disponer, entre otras, de infraestructuras que permitan el aparcamiento ordenado de los vehículos, lo cual requerirá de una transformación a través de las obras precisas, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística; el precio unitario fijado en el informe, es el de diversos errores en la aplicación de las reglas legales de valoración. Y se pretende extender la ocupación temporal a la totalidad de la finca, pero no se acredita el enclavamiento de la finca.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución, de 2 de febrero de 2024, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en relación con el justiprecio de la finca afectada por el proyecto de expropiación forzosa "Proyecto de expropiación de terrenos para la recuperación de la playa de Verdicio (Gozón)", en el concejo de Gozón, tramitado por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Señala la Sala que no cabe considerar como la más idónea la titulación del informante (arquitecto) para valorar un suelo en situación básica rural, lo cual ha de hacerse en principio mediante la capitalización de la renta agrícola real o potencial; en segundo lugar, el uso de los terrenos como aparcamiento en época estival no se corresponde con el "escenario ilimitado" de obtención de rentas al que alude el art. 11 RVLS, siendo así que, a tenor del art. 7.5, "en ninguno de los casos previstos en este artículo, podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun efectivamente realizados". Y añade que el tipo de capitalización aplicado no resulta justificado y, en consecuencia, el valor del suelo que sostiene la parte actora no puede acogerse. En definitiva, el informe aportado no permite desvirtuar el cálculo realizado por el Jurado de Expropiación, por lo que no puede considerarse desvirtuado el justiprecio calculado por el Jurado de Expropiación.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de fecha 20 de Marzo de 2.023 resolutoria de la impugnación de la hoja de aprecio en expediente expropiatorio. Señala la Sala que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales. Y corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló decreto municipal que declaraba la improcedencia del inicio del expediente de justiprecio sobre la superficie cedida al Ayuntamiento, condenándolo a aceptar o rechazar la hoja de aprecio, así como a la continuación, en su caso, del expediente de expropiación hasta la fijación del justiprecio. No existe vulneración alguna del principio de justicia rogada por una supuesta modificación de la causa de pedir por el hecho de que no se solicite la expropiación en base a una actuación aislada del artículo 227, sino en base a una actuación aislada de ocupación directa del artículo 48 e) del TRLS, ya que la pretensión ultima no se ha visto en modo alguno alterada. La Sala ya concluyo con ocasión del examen de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial formulada por los ahora apelados, en sentencia anterior que expresamente resultaba procedente la aplicación del supuesto indemnizatorio contemplado en el artículo 48 e) del TRLS, sin que pueda por tanto ahora invocarse que no procede la aplicación analógica de dicho precepto. Cuando se formula la solicitud en vía administrativa y se presenta la demanda no se había producido la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento invocado. La Sala en sentencia firme anterior resolvió sobre la inexistencia de prescripción del derecho de la propiedad por incumplimiento de deberes urbanísticos, que se reitera indebidamente en la apelación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló sendas resoluciones municipales reconociendo legitimación a las actoras como miembros de una comunidad de herederos, ordenando la inclusión en un Proyecto de Actuación de la titularidad de la nuda propiedad de una participación del 50% de la finca a favor de la citada comunidad, teniendo por formalizado el escrito presentado por el que mostraban su disconformidad con la valoración de la finca contenida en el Proyecto de Actuación para la ejecución por el sistema de expropiación de la Unidad de Actuación, formalizando con ello la oposición a la hoja de aprecio municipal de la finca, teniendo por presentada por la parte actora la hora de aprecio correspondiente a la misma, que la parte expropiada, en base a los informes periciales que se acompañaron estimó en la cantidad de 20.787,10 euros, resultantes de adicionar el valor del terreno en situación básica de suelo rural -incluido el premio de afección- y la indemnización correspondiente por la privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, más los intereses correspondientes. Entiende el Tribunal que cuando se expropia una finca que pertenece a una comunidad hereditaria cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad impugnando el justiprecio que se ha otorgado por la expropiación de la misma, ya que es indubitada la legitimación de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad.
Resumen: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de reanudación del expediente expropiatorio de la finca, y se acuerda la continuación de procedimiento de expropiación de la finca en la pieza correspondiente a la fijación del justiprecio, que deberá reanudarse con la presentación por la propiedad de la hoja de aprecio. El convenio suscrito en virtud del cual la propietaria cedía el uso de su parcela, conservando la propiedad, a la espera de la obtención del aprovechamiento procedente de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, podría enmarcarse en el ámbito de las negociaciones entre expropiado y beneficiaria, con la mediación en este caso del Ayuntamiento en cuyo término se encontraban los terrenos, pero no fue posible al no aprobarse el PGOU. En ese caso, procedía retomar la vía ordinaria de compensación de los expropiados en el procedimiento de expropiación a través de la fijación del justiprecio de sus bienes. Resulta conveniente recordar a la Administración demandada que el pago del justiprecio corresponde a la persona o entidad que ostente la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en el pago del justiprecio de la Administración expropiante en el supuesto de eventual insolvencia de la beneficiaria.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo, planteado frente a la resolución municipal que aprobó el Proyecto de Reparcelación del Área de Planeamiento Remitido. No cabe en sede judicial introducir elementos nuevos de fondo que alteren los que se tuvieron en cuenta en vía administrativa para dictar la resolución final que se revisa jurisdiccionalmente, pues de aceptarse se incurriría en desviación procesal. De una sentencia anterior se confirma que el recurrente era arrendatario de forma verbal de terrenos en dos fincas registrales que formaban parte de la unidad de ejecución de la presente reparcelación, también que desde 1998 usa y disfruta de la nave industrial y terreno adyacente con base a una relación arrendaticia con el anterior propietario. Respecto a la cuantificación del valor por metro cuadrado y mes de dicho arrendamiento a efectos de indemnización, se ha de estar a lo resuelto en vía administrativa respecto a los metros cuadros a indemnizar y al citado valor por metro cuadrado y mes de arrendamiento, debiendo estar en el particular discutido a ese tiempo de 40 meses que ya la parte aceptó en su momento en vía administrativa. Con relación al particular de la indemnización por los costes por traslado de la actividad, no se prueba el mismo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por el que se fijó el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Calatayud, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Señala la Sala que las fotografías que obran en el procedimiento permiten constatar que el inmueble no está integrado en una malla urbana, no hay conexiones a red municipal de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales, el informe que se aporta con la demanda señala que se trata de una red privada, en la hoja de aprecio de la actora se dice que el inmueble tenía suministro de agua de manantial con deposito propio, tampoco constan servicios de gestión de residuos, por lo que debe considerarse por todo ello que no puede estimarse acreditado por la demandante que la valoración del suelo como rural sea errónea, y tampoco en cuanto a la superficie de la finca, pues en la hoja de aprecio se dice por la actora que el inmueble tiene 80 m2, en el informe que se aporta con la demanda la perito señala que comprueba exteriormente las dimensiones de la vivienda y deduce que la superficie construida son 90,72 m2 y en el informe pericial practicado en el procedimiento el perito da una superficie de 85,80 m2, por lo que dada la disparidad, debe apreciarse no desvirtuado el acuerdo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que aprueba el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y una sociedad, y frente al convenio económico transaccional que forma parte del mismo. La sentencia de instancia considera que el convenio urbanístico no sirve a los fines que le son propios, sino que es sustancialmente una transacción de un crédito declarado en sentencia judicial (justiprecio por expropiación por ministerio de la ley) en la que a cambio de que el titular de unas parcelas renuncie a la ejecución de la sentencia se compromete el Ayuntamiento a tramitar la recalificación de una parcela adscrita a zona verde para destinarla a uso residencial y la exclusión de otra del inventario municipal de bienes protegidos por razones histórico-artísticas. Ello supone la utilización desviada de potestades de planeamiento con un fin solutorio de las deudas municipales, lo que no es correcto ni aceptable. Se dice que hay error de valoración de prueba al apreciar que existe desviación de poder, pero la razón determinante del convenio es liberarse de una deuda declarada judicialmente, a cambio de dejar sin efecto una expropiación mediante la recalificación de unos terrenos que permanecen en poder de su propietario.