Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la constitución de servidumbre de paso sobre una finca. La Sala no acoge el valor del suelo que propone la actora, pues el informe de valoración que constituye la Hoja de Aprecio va firmado por la recurrente y por su Letrado, pero no por técnico competente. No siendo suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, careciendo de justificación documental.Igualmente el rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado.En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica el índice corrector declarado nulo por el T.S., resulta más beneficiosa que la que se propone en la Hoja de Aprecio.También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,04), ya que la Hoja de Aprecio no motiva el que propone (2), sin que siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.La Sala incrementa el porcentaje del valor de la servidumbre de gaseoducto constituida al 100% del valor del suelo conforme acordó en casos similares y viene reconociendo la jurisprudencia.No procede indemnización por demérito al no quedar justificado el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural que no se ve afectado por tal limitación.Procede indemnización del 10% en concepto de ocupación temporal y se mantiene la del arbolado.
Resumen: La Sala inadmite por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que revocó el Acuerdo de valoración de la CPV fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. En los recursos que tengan por objeto la impugnación de un justiprecio, ha de diferenciarse, a los efectos de la fijación del la cuantía, según el recurrente en apelación sea el expropiado, en cuyo caso el valor económico de su pretensión consistirá en la diferencia entre lo solicitado en su Hoja de Aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado o el establecido en sustitución en la sentencia apelada, o si lo es la Administración expropiante, la Administración de la que dependa el órgano que fijó el justiprecio recurrido o la parte beneficiaria de la expropiación, en cuyo caso dicho valor vendrá determinado por la diferencia entre el justiprecio reconocido por el Jurado y el reconocido en la sentencia. En nuestro caso el recurso de apelación se interpone por quien no fue parte en el expediente de justiprecio, es decir, ni por el expropiado ni por la Administración expropiante, sino por la Administración autora del acto administrativo impugnado, la CPV, cuyo interés consiste en el mantenimiento del acto impugnado, por lo que la cuantía del recurso sería en este caso igual que si el recurso de apelación hubiese sido interpuesto por la Administración demandada. La cuantía del recurso de apelación así determinada, no alcanza el límite legal de 30.000 euros.
Resumen: La propuesta ante el consejo de administración de la sociedad de ejercitar la acción social de responsabilidad contra el presidente del consejo para exigirle la devolución de las cantidades pagadas por la sociedad por multas en proceso penal, costa e indemnizaciones fue desestimada. Y también en la primera instancia al considerar que se trata de un "acuerdo negativo" que sólo serían susceptibles de impugnación si así viniere dispuesto por la ley o los estatutos sociales. El acuerdo negativo es más bien un acuerdo inexistente, por lo que no es impugnable. Pero no aquel que pueda asemejarse a uno positivo pero de contenido negativo. Así es el adoptado en este caso. Un acuerdo de no hacer tiene un contenido prestacional, que obliga a "no hacer". Interés social como base de la impugnación del acuerdo exige 3 requisitos: lesión del interés social; beneficios de socios o terceros y nexo causal entre el acuerdo y el interés social. Se dan los 3 requisitos. El perjuicio para la sociedad, pero también para los trabajadores de la misma. Sin perjuicio de que podía haberse planteado una acción de repetición del C. civil.
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, acordando la retroacción de actuaciones en el procedimiento sustanciado en la instancia. Se impugnaba la resolución municipal que aprueba definitivamente la relación de titulares y descripción de bienes y derechos afectados por expropiación en "Actuación Aislada para la obtención de suelo destinado a dotaciones públicas. Tienen legitimación pasiva en el proceso a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado y a aquellas otras que tuvieren interés directo en el mantenimiento del acto recurrido, que deben ser debidamente emplazados al proceso, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La falta de emplazamiento denunciada deba provocar la nulidad de lo actuado en la instancia y, consecuentemente con ello, para la estimación del recurso de apelación, al ser indudable el interés legítimo que ostentaban los distintos propietarios y titulares de derechos que incluye en la relación aprobada el acuerdo objeto de impugnación en la instancia. Procede estimar y retrotraer actuaciones, emplazando a los interesados para que puedan personarse en el procedimiento.
Resumen: La Sala desestima recurso de casación interpuesto frente a sentencia que confirma previa sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarragona, por el que se denegaba la legalización de la colocación de "mobile-homes" en un camping. En respuesta a la cuestión de interés casacional determinada la Sala establece que la naturaleza de las denominadas mobile-home o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias de 22 de diciembre de 2023 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación por el IRPF 2011. Señala la Sala que idéntica pretensión se articuló por la recurrente frente a la liquidación de 2012 zanjada por la STSJ de 15 de junio de 2021, y la misma fue desestimada tácitamente cuando señaló en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine que "En el presente caso, no es objeto de litigio la imputación temporal de las cantidades percibidas o que han podido percibir en el momento de la ocupación de las fincas, a cuenta del importe definitivo del justiprecio, sino la imputación temporal del crédito litigioso de los intereses, que no forman parte del justiprecio, y que ha de efectuarse en el año en que adquirió firmeza la resolución judicial que permitía su cuantificación". Frente a ello, la parte recurrente no articuló solicitud de aclaración o complemento del fallo en este particular, de manera que ha de estarse a la cosa juzgada que deriva de la sentencia, en que se desestima la pretensión de recalcular el monto de los intereses sobre el que gira la liquidación ahora impugnada. Añadiendo que la citada STSJ mantiene la validez de la liquidación de 2012 con la sola y exclusiva exclusión de la imputación temporal de los intereses, manteniéndose íntegras las demás determinaciones.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de fecha 10 de mayo de 2022, por el que se aprueban las modificaciones de crédito necesarias para hacer frente al pago derivado de la ejecución del derecho de opción a la resolución unilateral anticipada de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Eix Transveral C-25 en el ejercicio de 2022, por un importe de 482.622.104,85 euros, por falta de legitimación activa. Señala la Sala que por mucha amplitud que quiera otorgarse al concepto de «interés legítimo» al que se refiere el artículo 24 de la Constitución, como presupuesto para obtener la tutela judicial efectiva, no debe ser tanta como para que se confunda con el mero interés por la legalidad; como es este caso en el que se razona en la demanda sobre la nulidad del Fondo por no haber respetado los principios y criterios que rigen en el ámbito presupuestario y la voluntad del Parlamento en esta aspecto ya que, salvo en supuesto expresamente previsto por la ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, ni viene impuesta por el artículo 23.1 de la Constitución, al referirse este artículo a la participación política en asuntos públicos. Concluye la Sala que la actora no está legitimada para impugnar el Acuerdo impugnado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de 4 de junio de 2021 que fija el justiprecio de la finca afectada en el municipio de San Cugat del Vallès, el cual anula parcialmente en el sentido de aumentar el justiprecio fijado a la cantidad de 3.063.241,85 €, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes. Señala la Sala que el ámbito espacial homogéneo es un concepto jurídico indeterminado que en la correspondiente valoración habrá que determinar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Y añade que la nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral, por ello deberá determinarse en cada caso la delimitación geográfica de características homogéneas, es decir, de iguales caracteres o de elementos iguales. Y la normativa a partir de la Ley 8/07 acude al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la imposición de servidumbre forzosa de acueducto sobre una finca. El método de valoración utilizado por el Jurado, por el perito judicial y por el segundo informe del estudio REM es el mismo, el método de capitalización de rentas, y para llevar a cabo esa valoración se ha partido del aprovechamiento agrario reconocido en la realidad y situación física al concreto terreno afectado de expropiación y que aparece claramente reseñados en las actas previas a la ocupación y en las actas de ocupación, considerando que esa era la renta real y potencial de que eran y son susceptibles dichos terrenos, utilizando los medios técnicos para su producción, de ahí que en dicho extremo no pueda considerarse que el Jurado haya infringido el art. 36 del TRLSyRU.En relación con el factor de localización, considera la Sala que los factores u1 y u2 utilizados tanto por el Jurado como por el perito judicial y el perito de la actora son casi idénticos, y por tal motivo se mantienen los aplicados por el Jurado, amen de que tales factores no son expresamente discutidos por la actora en su demanda. Y en relación con el factor u3, considera la Sala que en este extremo sí yerra el Jurado cuando aplica el u3 con el valor de "1", por considerar que el suelo rural a valorar no está ubicado en entorno de valor ambiental cuando por contra existe una elevada calidad pasajística.