Resumen: Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Imputación temporal, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, al ejercicio en el que la resolución que reconoce el incremento devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Remisión a la STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 07/11/2024 (rec. 2440/2023).
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. 4295/2022). Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023). 3. Discernir, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede exigirse responsabilidad, en los términos de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la Administración que declara la protección de un inmueble con base en la legislación de patrimonio histórico, por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes así como, en su caso, las restricciones al derecho a edificar reconocido previamente a favor de los propietarios (declaración de Bien de Interés Patrimonial por la Comunidad de Madrid del Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús).
Resumen: Las resoluciones concernidas incurren en error judicial, derivándose se deriva un perjuicio patrimonial para la parte ejecutante que es incuestionable, pues no se ha cumplido debidamente una sentencia que reconocía el derecho a la garantía esencial de retasación por el retraso de casi cuatro años en el pago del justiprecio. Aunque no es la finalidad de este procedimiento cuantificar ese perjuicio patrimonial, que deberá ser objeto de reclamación en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, cabe constatar que los valores que resultan de los precios declarados en las transmisiones aportadas por la ejecutante resultaban ser superiores en todo caso al que se fijó en el justiprecio originario de 14 de mayo de 1999, que, a la postre fue el mantenido por las resoluciones del JPEF y asumido por las resoluciones judiciales que lo ratificaron con error patente, frustrando con manifiesto error el derecho de la ejecutante a obtener una retasación del justiprecio con aplicación del procedimiento establecido en las bases de la ejecutoria, en el que se hubiera constatado debidamente la existencia de valores de fincas análogas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente como consecuencia de la incautación de diversos bienes y materiales en sus instalaciones, en el contexto de la declaración del estado de alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La Sala considera que la figura de la requisa es propia de la institución de la expropiación forzosa y en su ámbito ha de determinarse el justiprecio, sin perjuicio que su tramitación procedimental se realice conforme a las normas sobre responsabilidad patrimonial. Respecto a la fijación del justiprecio la Sala establece que ha de realizarse conforme a las reglas de valoración de los bienes muebles, debiendo comprender además el IVA, dado que los bienes requisados estaban orientados al giro comercial, el 5 % correspondiente al premio de afección, y los intereses legales desde la fecha posterior a la requisa.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29-9-2022, y la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 22-12-2022. Señala la Sala que no se aplican las reglas valorativas establecidas en el texto legal de 1998, como sostiene el letrado del actor, sino las del texto del año 2015, que fue el que aplicó el jurado en su acuerdo de 29.09.22, esto es, la prevista en sus artículos 35.2 y 36.1.a), en atención a que el suelo tenía que considerarse en situación de rural, a tenor de lo previsto en su artículo 21.2.b). Asimismo añade que las resoluciones de los jurados de expropiación gozan de la presunción de acierto que tan sólo quiebra cuando tal acuerdo valorativo incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o en una infracción de preceptos legales, vicios que pueden acreditarse en la vía jurisdiccional con la debida prueba pericial rendida por un titulado apropiado, ya judicial o de parte, que no deberá limitarse a ofrecer una valoración alternativa, sino a acreditar los referidos vicios en que hubiera incurrido la valoración del jurado. Y si se tiene en cuenta que el único argumento que esgrime el letrado del expropiado es la aplicación de una normativa transitoria que no resulta aplicable, de ello concluye la Sala que no puedan acogerse sus pretensiones anulatoria y valorativa, más aún cuando se está en presencia de un suelo en situación de rural.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 16 de junio de 2023, relativa a la fijación del precio justo de la finca expropiada para la ejecución de la obra "Pavimentación e servizos da DIRECCION000 de Monforte de Lemos". Señala la Sala que teniendo en cuenta la consideración del suelo en situación de urbanizado, conforme al art. 21.3 TRLSRU, sin edificar, ha de valorarse por el método residual estático del art. 22 RVLS (art. 37 TRLSRU), calculándose la edificabilidad media de acuerdo con el art. 21 y los valores de repercusión conforme al art. 22.2 RVLS y el XEG refleja en su resolución un valor de 27,60€/m2, inferiores a los 112,62€/m2 fijados por el expropiante, por lo que, se vincula al mismo, considerando que la depreciación del resto no expropiado no es indemnizable por la vía del precio justo y tampoco se valora por los peritos de parte en los informes aportados con sus hojas de aprecio, al tenerse reconocida esta indemnización por la expropiante, atendiendo al principio de vinculación de las hojas de aprecio, el XEG la acepta. Añadiendo que la parte expropiada no tiene en cuenta que parte de la finca linda con la red ferroviaria y que el XEG consideró no procedente la indemnización por demérito de la parte no expropiada, por ser las limitaciones establecidas por la Ley del sector ferroviario y no consecuencia directa de la expropiación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto frente a sentencia que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a acuerdos de Jurado Provincial de Expropiación que acuerdan la expropiación parcial de terrenos con destino a la base militar, y determinan justiprecio conforme a su valor agrícola. La sala fija como doctrina jurisprudencial que cuando se trate de expropiación de terrenos en situación de suelo rural, destinados a la existencia de una base militar compatible con las normas urbanísticas, respecto de los cuales sean arrendadores los expropiados y arrendataria la Administración expropiante, dichos terrenos deben ser valorados -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS 7/2015- de acuerdo con la renta real percibida por el arrendamiento cuando precisamente la causa expropiandi-o fin que justifica la expropiación- sea garantizar el mantenimiento de la base militar en dichos terrenos.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 28 de septiembre de 2023 establece que el justiprecio de la Fincas expropiadas en el Municipio de Cirueña. Señala la Sala que tras el análisis de los informes obrantes en las actuaciones, el acuerdo del JPEF en relación con los ingresos de la explotación no sigue los parámetros legales establecidos en el artículo 9.1 del Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, porque ante la ausencia de datos o información del expropiado, ha de seguirse la información procedente de los datos procedentes de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia, que es lo que realiza la Administración Expropiante (datos publicados por el Observatorio de precios agrarios de la Consejería de Agricultura, donde se indican los costes de producción de los cultivos, en concreto, los referidos al trigo, la colza y la cebada malta en el año 2020, y que se incorporan en su hoja de aprecio. Y comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes motivos jurídicos: en primer lugar, el expropiado no ha presentado hoja de aprecio por lo que no se puede tener en cuenta el primer criterio del artículo 9 del Reglamento de valoraciones « la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma», en segundo lugar, la hoja de aprecio de la Administración es más acorde con el Reglamento de valoraciones.
Resumen: La Sala estima en pate el recurso interpuesto contra la resolución del JPEF de 24 de marzo de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del JPEF de 3 de febrero de 2022 que fija el justiprecio de la a la finca expropiada en el municipio de Villamediana de Iregua. Señala la Sala que la cuestión controvertida sobre el cálculo del tipo de cotización, es si se calcula el promedio de los últimos tres años anteriores al año de expropiación (tesis de la Administración expropiante) o si el promedio se realiza de fecha a fecha (tesis del JPEF). La Sala fija como criterio la tesis del JPEF en la sentencia del 20 de julio de 2022,y así en el f.j. sexto se establece «...La fecha a que ha de ir referida la valoración es el 16 de septiembre de 2019, por lo que habrá de estarse, para calcular el tipo de capitalización, al promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, en el período del 16 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2019... ». Y añade que acepta como correcto el justiprecio fijado por el perito judicial por la justificación y explicación de los criterios seguidos para su cuantificación «estimamos el valor del nogal según la edad aproximadamente de 25 años según su edad y porte en 325 y cada almendro en 80 €..», y como justiprecio por la caseta del perro 100,90 € y por el pavimento de cemento 486,40 €.