Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, en fecha 18 de abril de 2022, que se fijó el justiprecio de la finca expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra "12-LU-4380.A, Autovía Ourense-Lugo (A-56), tramo: San Martiño-Enlace de Barrela Norta. Termino Municipal de Carballedo. Señala la Sala que deben quedar fuera del debate la ocupación ilegal e invasión de terrenos no expropiados que, en su caso, tendría que haber sido objeto de un recurso contra una actuación material constitutiva de vía de hecho, dentro del plazo del art. 46.3 que ha transcurrido sobradamente, así como la desestimación presunta, silencio administrativo, de la alzada de 20-1-22 contra la resolución del DG de Carreteras de 18-12-21 denegatoria de expropiación parcial, acto presunto contra el que no se dirige ni el escrito de interposición ni el suplico de la demanda; toda vez que el objeto de recurso se circunscribe exclusivamente a la resolución de JPE, contra la que formulan sus pretensiones en el suplico de su demanda, fundamentando los recurrentes sus pretensiones en que no es conforme a derecho omitir justiprecio respecto al demérito del resto de la finca, así como el justiprecio fijado a los 665 m2 expropiados para lo que proponen una valoración alternativa fijada por su perito de parte.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo 2023/0530 del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias de 22 de diciembre de 2023, por el cual fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto "Modificación del intersección Carretera AS-384" en 55.057,39 € por vinculación con la Hoja de Aprecio de la Expropiante. Señala la Sala que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aun cuando tal presunción, de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Añadiendo que esa decisión administrativa puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, siendo la prueba pericial un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, sin que el resultado de la prueba pericial vincule a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29 de septiembre de 2022, y contra la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 22 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de septiembre de 2022. Señala la Sala que a efectos de valoración expropiatoria, tiene que acudirse a los métodos legalmente tasados, metodología que pasa por partir de la situación real en que se encuentra el terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la ley del suelo de 2007 desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Ya que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto".
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 24.03.22, que confirmó el de 18.11.21, que fijó el justiprecio de la finca expropiada para ejecutar el parque eólico de "A Pastoriza" (Lugo), en beneficio de la sociedad mercantil Norvento Estelo, SLU. Señala la Sala que no se puede compartir la valoración alternativa que la perito ha realizado de la superficie afectada por las servidumbres frente a la del jurado, lo que ofreció un importe de 2.964,00 euros que obtuvo partiendo de los costes de producción y de los precios de venta recogidos en las publicaciones oficiales, aplicando los factores de corrección por localización u1 y u2, pero no el u3 por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico que el letrado de la expropiada plantea por primera vez en su escrito de conclusiones, con olvido de que en su demanda tan sólo ha manifestado que la finca se encuentra en una zona de "alta producción forestal". Añadiendo que el acuerdo recurrido goza de la presunción de acierto que tan sólo quiebra cuando tal acuerdo valorativo incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o en una infracción de preceptos legales, vicios que pueden acreditarse en la vía jurisdiccional con la debida prueba pericial rendida por un titulado apropiado, ya judicial o de parte, que no deberá limitarse a ofrecer una valoración alternativa, sino a acreditar los referidos vicios.
Resumen: Se impugna la Resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares que acordó la revocación de la autorización y el desalojo del edificio donde se ubicanba el bar cafetería restaurante y que el Club recurrente ocupaba a título de precario ya que esa ocupación impedía el normal desarrollo de las obras que en esa zona se estaban ejecutando. Ya existe sentencia que desestimó la Alzada contra la resolución que acordó la paralización de la actividad de Bar cafetería restaurante. Critica el recurrente la motivación del acto que impugna señalando que le ha causado una profunda indefensión dado que se redacta en término absolutamente genéricos. La parte no desconocía cuando firmó la autorización y las condiciones reguladora de la autorización temporal concedida el 18 de marzo de 2019 que en ese concreto espacio la APB realizaba obras. Tan es así que específicamente se pactó que la perturbación de la actividad en el normal desarrollo de la ejecución de esas obras era causa inmediata de revocación de la autorización de Bar cafetería. Y eso es lo que precisamente le explica el acto impugnado y por lo tanto no existe falta de motivación. Nos dice también la recurrente que la APB segregó de forma irregular el título de ocupación del de actividad. El argumento se rechaza porque la actividad está vinculada a la ocupación. No cabe ocupación sin actividad, el precario es de ambas actuaciones.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para dos fincas. Se mantiene el valor del suelo fijado por el Jurado y en cuanto a la renta el Tribunal concluye en que la pericial judicial practicada no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, por lo que se acoge la renta que fundamenta el informe del Vocal técnico. En cuanto a la tasa de capitalización tambien se mantiene la propuesta por el Jurado, en cambio respecto del factor de localización se corrige el factor de corrección u2 calculado por el Jurado, acogiendo el del informe del Ingeniero Agrónomo que aporta la propiedad, el cual toma en consideración la distancia al Polígono Industrial que ya ha sido valorado por la Sala en otras resoluciones, siguiendo el criterio establecido de considerar, a diferencia del Jurado, los centros productivos de productos agroalimentarios para fijar el valor del factor u2.En cuanto al demérito del resto de la finca se mantiene la indemnización señalado por el Jurado, aplicando el 10% sin perjuicio de que se incremente como consecuencia del mayor valor dado al suelo. En cuanto al coste de los invernaderos se acoge el valor unitario que propone el Jurado toda vez que el mismo se basa en la experiencia acumulada en otros expedientes de este mismo tramo.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para tres fincas. El Tribunal acoge la renta en que se basa el Jurado para calcular el valor del suelo, toda vez que la pericial judicial practicada no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto de aquél. Tambien acoge al tipo de capitación considerado por el Jurado (2,54%) que, una vez aplicado el factor r3 (1,86), da una tasa corregida del 4,773%, similar al que considera la perito judicial. En cuanto al factor de localización u1 siendo considerado tanto por la recurrente como por la perito judicial muy próximo al que aplica la resolución recurrida (1,098), el mismo se mantiene.El valor final del suelo será el resultado de aplicar a la renta considerada por el Jurado, capitalizada al tipo 4,73%, el factor global de localización 1,74, que es similar al que considera la recurrente (1,73) y ligeramente inferior al que aplica el informe pericial judicial (1,77).Se confirma el valor dado por el Jurado al invernadero y en cuanto a la servidumbre de paso de línea eléctrica tambien se comparte la valoración de éste, que además ha sido mantenida en otros supuestos análogos por la Sala, al igual que ocurre con la indeminización por demérito y ocupación temporal.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la constitución de servidumbre de paso sobre una finca. La Sala no acoge el valor del suelo que propone la actora, pues el informe de valoración que constituye la Hoja de Aprecio va firmado por la recurrente y por su Letrado, pero no por técnico competente. No siendo suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, careciendo de justificación documental. Igualmente el rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado. En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica el índice corrector declarado nulo por el T.S., resulta más beneficiosa que la que se propone en la Hoja de Aprecio. ambién se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,04), ya que la Hoja de Aprecio no motiva el que propone (2), sin que siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.La Sala incrementa el porcentaje del valor de la servidumbre de gaseoducto constituida al 100% del valor del suelo conforme acordó en casos similares y viene reconociendo la jurisprudencia. No procede indemnización por demérito al no quedar justificado el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural que no se ve afectado por tal limitación. Procede indemnización del 10% en concepto de ocupación temporal y se mantiene la del arbolado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Como valor final del suelo se acoge el señalado por el perito judicial al igual que la partida relativa a ocupación temporal. En cuanto a la indemnización por demérito, no habiéndose acreditado otros perjuicios que los considerados por el Jurado, se confirma su valoración, si bien la misma ha de ser calculada teniendo en cuenta el valor del suelo obtenido por el perito judicial.
Resumen: Cuando los destinatarios del servicio de alojamiento son personas físicas, la actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera actividad exenta del Impuesto. En efecto, si no se prestan servicios propios de la industria hotelera y, además, la vivienda se arrienda a arrendatarios que sean personas físicas, y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento de vivienda se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Correlativamente, no cabe la deducción de las cuotas de IVA soportadas. Por ,lo tanto, la controversia se centraba si se había o no probado que en el arrendamiento turístico de vivienda se prestaba alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque la entidad contribuyente no había llegado a acreditar en el juicio que en la actividad arrendamiento de la vivienda el arrendador se obligase a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, de tal modo que la actividad se entendía que se eecontraba sujeta pero exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con la correlativa imposibilidad de compensar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.