Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Teverga en la ejecución del convenio expropiatorio de 27 de octubre de 2010. La referida sentencia fue aclarada por Auto de fecha 6 de mayo de 2022 en el que se rectifica la desestimación del recurso señalando que dicha desestimación tiene por causa la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo. Señala la Sala que habiéndose declarado nulo de pleno derecho el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 en que las apelantes fundaban su demanda por inactividad, la que hubiera podido nacer de aquel Acuerdo ha perdido absolutamente su contenido y con ella la obligación contractual de satisfacer las cantidades que reclamaban las apelantes. Y añade que no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional. La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general, siempre que no precise de actos de aplicación, o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca.Centrado el conflicto en las cuestiones que atañen a la valoración procede rechazar la posición mantenida por la demandante y ello porque se apoya en las cifras manejadas por los autores del Proyecto de Expropiación y del Proyecto de Urbanización, que no tienen iguales características de objetividad e imparcialidad que los peritos designados judicialmente o en su caso la CTV. Consta que los cálculos se han realizado conforme al artículo 20 apartado 2º del Reglamento de Valoraciones, de manera que se ha tomado la superficie de la parcela y a ella se le aplica la edificabilidad por aprovechamiento del total del sector. Al hacer la valoración no solo se ha atendido al uso de vivienda colectiva libre, sino que se han considerado también como testigos en el estudio de mercado realizado para la valoración otras tipologías de vivienda en atención a la proporción en la que se encuentran representadas cada una de ellas dentro del Sector. El coste de urbanización es el que se viene aplicando y utilizando en otras valoraciones, teniendo en consideración que la valoración ha de efectuarse como suelo urbanizado conforme al artículo 37 del R.D.Legislativo 7/2015.La CTV ha valorado la finca en atención al principio de vinculación de las hojas de aprecio, esto es, alcanzando el límite establecido en la valoración hecha por los expropiados.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, suelo rural de cítricos regadío. En tres procedimientos similares ya se ha dictado sentencia, dos de ellas son firmes, y las tres resuelven de forma idéntica las cuestiones planteadas en dichos autos y en el presente, siendo de plena aplicación al caso enjuiciado, procede reproducir su fundamentación jurídica. En cuanto al valor del suelo, la Sala no advierte error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales. Entendemos que el Jurado actuó según la información de la que disponía y tomó como referencia estudios realizados por el Ministerio de Agricultura, si bien apreciamos correcto aplicar un Factor de Localización de 2,12, como indica la pericial de la actora. Y en relación con el demerito, lo que hizo el Jurado fue convalidar el valor obrante en la hoja de aprecio del afectado, de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Entiende el Tribunal, tras valorar el informe pericial judicial emitido, que en primer lugar el uso a tener en cuenta de la parcela, que en su momento era fértil, es el de pasto en secano y no erial; en segundo término y en lo tocante al tipo de capitalización, tiene razón la Abogacía del Estado cuando dice que dada la fecha a la que ha de referirse la valoración los tres últimos años de los que habla la norma son 2016, 2017 y 2018 y no 2021, 2022 y 2023 como erróneamente indica el perito judicial; y en tercer lugar en cuanto al canon de arrendamiento, se estima que es razonable atender como ha hecho el perito judicial a una fuente oficial, antes que a la tasación realizada por una empresa sobre un subtramo distinto además, si bien ha de estarse no al canon medio en el año 2022, que no es la fecha a la que hay que referir la valoración, sino a ese canon en 2019.La suma resultante de la nueva valoración devengará como se pide -sin objeción de contrario- el interés legal correspondiente desde el día siguiente al depósito en la Caja General de Depósitos del importe fijado por el Jurado.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Entiende el Tribunal, tras valorar el informe pericial judicial emitido, que en primer lugar el uso a tener en cuenta de la parcela, que en su momento era fértil, es el de pasto en secano y no erial; en segundo término y en lo tocante al tipo de capitalización, tiene razón la Abogacía del Estado cuando dice que dada la fecha a la que ha de referirse la valoración los tres últimos años de los que habla la norma son 2016, 2017 y 2018 y no 2021, 2022 y 2023 como erróneamente indica el perito judicial; y en tercer lugar en cuanto al canon de arrendamiento, se estima que es razonable atender como ha hecho el perito judicial a una fuente oficial, antes que a la tasación realizada por una empresa sobre un subtramo distinto además, si bien ha de estarse no al canon medio en el año 2022, que no es la fecha a la que hay que referir la valoración, sino a ese canon en 2019.La suma resultante de la nueva valoración devengará como se pide -sin objeción de contrario- el interés legal correspondiente desde el día siguiente al depósito en la Caja General de Depósitos del importe fijado por el Jurado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones que fijó el justiprecio expropiatorio de una finca.Centrado el conflicto en las cuestiones que atañen a la valoración procede rechazar la posición mantenida por la demandante y ello porque se apoya en las cifras manejadas por los autores del Proyecto de Expropiación y del Proyecto de Urbanización, que no tienen iguales características de objetividad e imparcialidad que los peritos designados judicialmente o en su caso la CTV. La junta de compensación actora parte de que el aprovechamiento que hay que considerar es el patrimonializable, afirmación esta que en contra de lo sostenido por ella no resulta ni del artículo 37 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, -que lo que dice es que "se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística"- ni del artículo 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto 1492/2011-por la remisión que hace a los dos anteriores la edificabilidad de referencia es la atribuida a la parcela por la ordenación urbanística-
Resumen: En este caso no se cumple la exigencia de antijuridicidad del daño que exige la responsabilidad patrimonial. Las restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados, consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de excepción. En nuestro caso, además, las medidas que se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.