Resumen: Un empleado de una sociedad destinó fondos de la misma al pago de gastos propios. Recurre el condenado alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia. Se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las prueba. El motivo se desestima. Que las cuentas generales fueran aprobadas no implica cualquier tipo de subsanación o convalidación a posteriori de la gestión del querellado, ni suponen un perdón de la persona ofendida con efectos extintivos de la responsabilidad penal. El recurrente alega también que, al no haberse procedido a la liquidación de su participación en las mercantiles en que la ostentaba, no puede considerarse cometido el delito de apropiación indebida. Cuando existe una relación que entremezcla intereses financieros es necesaria la previa liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación salvo cuando se trata de operaciones perfectamente detalladas, como es el caso. Distinción entre el delito de apropiación indebida y administración desleal.
Resumen: La antijuricidad no arrastra a las pruebas que tienen carácter independiente y cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia. El secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. No hay duda de que el acusado puede negarse a declarar en el acto del juicio oral a las preguntas de la acusación. Pero ello no implica sin más que no pueda ser valorada la declaración prestada en la instrucción de la causa, siempre que esta se haya prestado con todas las garantías. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Resumen: Las pruebas eran innecesarias. El oficio al Juzgado de Violencia de Género, para que aporten diligencias penales, no integraban el objeto de este proceso, y el oficio de la sanidad rusa, era innecesario. El Tribunal refiere que la hija de la víctima, cuando habla con la Policía, refiere la condición de pareja sentimental del acusado con su madre. A partir de esa convicción, la argumentación referida a su condición de homosexual, no evidencia el error que denuncia, pues no está acreditada ni su efectiva condición sexual que, tampoco, determinaría un error en los términos que se razona en las sentencias dictadas en la causa. En cuanto a la agravante de género, el acusado es incapaz de asumir la pérdida de la vivienda a causa de la condena por delito de violencia de género por el hecho de ser mujer la víctima, ya que el acusado manifestó a la psicóloga que daban la razón a la víctima por el hecho de ser mujer, lo que indica que el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta que en la motivación de los hechos estaba la condición de mujer de la víctima sobre la que actúa, precisamente, por esa condición, pues el acusado se sentía perjudicado en sus derechos patrimoniales, en orden a la conservación de la vivienda, siendo esta la razón por la que atentó contra la víctima. Existe allanamiento de morada, ya que era el domicilio en el cual habitaba la víctima junto a su hija y en el cual había establecido relaciones de amistad con otros moradores de viviendas contiguas a la del acusado.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Andalucía sin necesidad de analizar la cuestión de interés casacional formulada a propósito del alcance y de la posibilidad de aplicar el art. 68 de la Ley 39/2015 para la subsanación de documentos acreditativos de los méritos alegados, ni siquiera para los supuestos en los que la Administración no hubiese otorgado ese trámite y hubiese sido intentado sin éxito en vía jurisdiccional. Y ello porque ha existido una respuesta de fondo sobre los méritos alegados. Las sentencias dictadas en la instancia salvaron el referido óbice y rechazaron la valoración del mérito -permisos de conducir militares- por razones expresamente referidas a la inexistencia de trato desigual en la aplicación del referido precepto. No se acreditó la aplicación del mismo a otros candidatos que hubiesen alegado el mismo mérito u otros diferentes. Por tanto, señala la Sala que ninguna doctrina puede fijarse sobre una cuestión que no afecta a la razón de decidir de la sentencia impugnada.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si los representantes designados por las organizaciones sindicales pueden participar en las Comisiones de Valoración de los concursos para la provisión de puestos de trabajo dentro de la Administración Pública del Estado.
Resumen: La libre determinación sexual es reconocible y amparable en cualquier persona, sin que desaparezca en el seno de parejas habituales o entre esposos. En el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal, el bien jurídico es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar, como bien jurídico colectivo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. La intimidación debe contener el anuncio o la conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, ante la contingencia de un daño real o imaginario, si no se pliega a las exigencias del sujeto agente.
Resumen: Delitos de abusos sexuales continuados. No procede aquí la aplicación del artículo 183 quater (hoy, 183 bis). Se analiza la naturaleza y el fundamento de dicho precepto. Análisis del artículo 189.1.a). Elaboración de material pornográfico con menores. Concurso (ideal) de delitos y no concurso de normas con los abusos sexuales, cuando el autor graba en vídeo las relaciones sexuales con la menor. No se requiere la difusión ni el propósito de difusión. Dilaciones indebidas: no concurren. El juicio se celebró, sin paralizaciones significativas en su tramitación, en aproximadamente tres años. Rectificación de la condena con aplicación de la ley intermedia más beneficiosa (Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre). Procede rectificar las penas impuestas al condenado por el delito continuado de abusos sexuales sobre menor de dieciséis años, concurriendo en su conducta una circunstancia atenuante que se reputa como muy cualificada, por aplicación de la más favorable regulación contenida en la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que pasan a ser cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión e inhabilitación especial.
Resumen: La Audiencia de Alicante declara su la falta de competencia para el enjuiciamiento de los hechos y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Ávila, arguyendo que el delito de estafa procesal se comete en el territorio correspondiente al partido judicial de Ávila, cuyos juzgados recibieron la documentación que se reputa, desde la acusaciones, de falsa que es el medio la realización del acto dispositivo. Las actuaciones se incoan a partir de una querella presentada en el mes de febrero de 2018, y la resolución impugnada dispone la declinatoria de la competencia en el mes de febrero de 2022, cuatro años después de la incoación. La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación. El planteamiento de incompetencia en el inicio del juicio oral, quiebra el mantenimiento de la competencia declarada, y no discutida, desde el inicio de la investigación. El Auto que pone fin a las cuestiones previas deducidas es, en el fondo, un Auto que declina la competencia contra el que procede el recurso de casación (art. 31 LECrim). Procede declarar la competencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, para el enjuiciamiento de los hechos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, a efectos de su valoración en la fase de méritos de un proceso selectivo, a tenor del contenido de las bases de aplicación al caso, la acreditación de la posesión de un título de licenciado comprende la acreditación de la superación de los dos ciclos formativos exigidos de modo necesario para obtener la misma o si, por el contrario, resulta conforme a derecho la exigencia por las bases de convocatoria de acreditar, de modo independiente, la superación de ambos ciclos a los efectos dispuestos.
Resumen: Los hechos consistieron en crear cuatro sociedades instrumentales, carentes de actividad, con la única y exclusiva finalidad de obtener devoluciones indebidas en el IVA. El sistema consistía en presentar vía telemática las declaraciones censales de las entidades -modelo 036-, comunicando un domicilio falso y una cuenta bancaria abierta con la única finalidad de cobrar las devoluciones del IVA, presentar las declaraciones tributarias del IVA correspondientes al cuarto trimestre del año 2014, solicitando la devolución por importes no elevados, para recibir las devoluciones interesadas y retirar el importe en efectivo. La devolución de IVA, sin haber realizado las actividades económicas que habrían justificado la liquidación entre el impuesto soportado y repercutido, no es delito fiscal y tras analizar la relación de especialidad entre los arts. 305.1 y 248 del CP, cuando el importe de lo defraudado o intentado defraudar no alcanza los 120.000 euros, se concluye con la condena por un delito de estafa. La presentación vía telemática de las declaraciones censales de las entidades -modelo 036-, comunicando un domicilio falso y una cuenta bancaria abierta con la única finalidad de cobrar las devoluciones del IVA, por importes no elevados, no es delito de falsedad documental. Es falsedad ideológica atípica para un particular. La simple ocultación de la verdad por un particular en un documento público se sitúa extramuros del injusto abarcado por los tipos falsarios.