Resumen: Entablada la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales frente al administrador por no cumplir, estando en causa de disolución, con el deber legal. Para el éxito de tal acción se exige que la deuda sea posterior a la causa de disolución. La deuda de la sociedad administrada por el demandado deriva de un contrato de suministro de mercancía y el nacimiento de la obligación es anterior a la causa de disolución que acaece por insolvencia un año después. La incoación de un expediente por la TGSS para determinar un posible recargo de prestaciones o la tenencia de deudas en ejercicios anteriores no presupone entrar en causa de disolución. Además las cuentas anuales del ejercicio que nace la obligación fueron aprobadas tempestivamente en el año siguiente e inscritas en el Registro Mercantil.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y acuerda estimar íntegramente la demanda condenando al demandado a abonar a la actora la suma reclamada por impago de tres facturaras de suministro de energía eléctrica correspondiente a un local regentado por el demandado .Argumenta la Sala en síntesis que los cargos rechazados por la sentencia de instancia deben acogerse ya que responden a pagos aplazados que se habían convenido en relación con una de las facturas que no fueron abonados en su totalidad. Que en el contrato y en relación con las condiciones de pago se pacto que el cliente incurrirá en mora sin necesidad de intimidación alguna caso de incumplir la obligación de pago en la forma prevista en las Condiciones Particulares. La redacción de la cláusula cumple la exigencia de incorporación y trasparencia a que se refiere la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y el adherente tuvo oportunidad real de conocer su contenido al tiempo de la celebración del contrato suscrito en forma electrónica, quedando por ello vinculado a los términos pactados.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la actora de un crédito por servicio de suministro de gas a la Comunidad de Propietarios demandada, aportando una factura en la que se consigna el importe supuestamente adeudado .Argumenta el tribunal en síntesis ,que la demandante incide en la licitud de la factura estimativa del consumo, obviando que la normativa sectorial del sector de suministro energético habilita tal método de facturación en los casos en que no haya sido posible la realización de lectura del contador por causas ajenas al distribuidor y el consumidor tampoco haya facilitado la lectura, pero en este caso .la documentación aludida en el propio recurso, muestra que la factura estimativa se emitió cuando dos días antes se había materializado una lectura real del contador. No es dado acudir a minorarla con la suma de la factura de rectificación toda vez que la Comunidad, consumidor en el marco de la relación contractual, opuso la desviación, no solo del volumen de consumo, sino del precio aplicado al gas respecto al convenido en el contrato. Era carga procesal de la demandante, profesional del sector, acreditar la correspondencia entre los términos contratados para el precio del suministro y el precio aplicado, y esta carga ha resultado absolutamente insatisfecha.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada ,correspondiente al impago de determinadas facturas de suministro de gasoil. Apela la parte demandada y el tribunal acoge el recurso y revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Argumenta en síntesis que la reclamación dineraria que constituye la pretensión actora no debe prosperar ya que no ha acreditado la existencia de una relación contractual concertada directamente entre las partes aquí litigantes o bien una habilitación tácita conferida al socio negociador para actuar a nombre de la cooperativa de la que era socio y menos aún ha acreditado una actuación de la sociedad cooperativa demandada que convalidara las actuaciones negociales desarrolladas por ese socio que pudieran vincular a la cooperativa frente a terceros .
Resumen: En la demanda se reclama una factura girada al demandado por importe de 16.792,26 euros, correspondiente al periodo comprendido entre 21 de febrero y 24 de mayo de 2017, con un consumo real de 2.590 m3, y cuando en el período de facturación del trimestre inmediatamente anterior tuvo un consumo de 20 m3 y los siguientes al trimestre hoy reclamado un consumo similar. Se ha acreditado que el exceso de consumo de agua proviene de la fuga de una tubería en una parcela colindante y ajena al demandado, pero sin que en el procedimiento se haya acreditado la causa de dicha fuga, si fue por una llave de paso que nada más cerrarse dejó de marcar el contador, o por otra causa distinta. El Juzgado estima la demanda. Sin embargo, la Audiencia la desestima. Al margen de que el consumo de agua pudiera pasar por el contador del demandado, no cabe apreciar por parte de éste una responsabilidad en el consumo de agua reclamado, máxime cuando a pesar de la excepcionalidad del caso, la empresa suministradora no realizó comprobación alguna en las instalaciones del usuario ni envió a ningún operario a verificar el estado de las tuberías.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la actora , de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de una actuación culposa que atribuye a las codemandadas al ejecutar con las que seccionaron una conducción de suministro eléctrico que servía a la instalación de la bodega de la actora. Argumenta la Sala en síntesis que se desprende de la documentación unida a los autos, que la zona en que operaban los trabajadores de la demandada no era una zona silvestre, sino de cultivos dotados de instalaciones de riego señalándose en el plano una línea de suministro eléctrico Y si a ello se une que era constatable a simple vista la proximidad de la bodega no parece descabellado afirmar que la prudencia exigible a un personal experimentado en este tipo de obras, ante la eventualidad de que hubiera otras instalaciones industriales o de suministro, imponía desplegar la diligencia necesaria para constatar que la ejecución de las obras se podían llevar a cabo sin poner en riesgo a terceros. No se aprecie concurrencia de culpa en la conducta de la propietaria de la línea eléctrica pues legalizó adecuadamente la línea y no se ha acreditado incumplimiento alguno de la normativa reglamentaria exigible.
Resumen: Suspensión de los plazos de interposición de recursos contra la resolución que es objeto de aclaración, rectificación o complemento: regla general; excepción en caso de actuación abusiva, dilatoria o fraudulenta, lo que no puede ocurrir cuando la rectificación se hace de oficio; indicación errónea del órgano judicial que crea una confianza legítima en la parte recurrente. Contrato normado o reglamentario. Normativa aplicable. Facturación conforme al art. 9 del RD 1164/2001 que, en relación con la Directiva 2003/54/CE, permite tomar como elemento comparativo de la transparencia y razonabilidad de los precios lo previsto en el indicado RD 1164/2001. Reciprocidad en los contratos con consumidores. Condiciones contractuales equitativas. Cláusula que permite la modificación unilateral del precio: apariencia de abusividad que se confirmaría si estamos ante incrementos indiscriminados, o se descartaría si tiene justificación al margen de la mera voluntad del predisponente. Doctrina del TJUE sobre las cláusulas que permiten al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio. El sistema de facturación previsto en el art. 9 del RD 1164/2001. Información de la modificación del contrato y del derecho de resolución: requisitos mínimos. En el caso: falta de reciprocidad contractual; la inclusión en las facturas de la información tarifaria, además, inexacta, no permite advertirlo a un consumidor medio. Posible práctica desleal que contribuye a la abusividad de la cláusula.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta en reclamación por la aseguradora actora, de cantidad por daños y perjuicios causados a su asegurado a consecuencia de un corte en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada .Apela la parte demandada y el tribunal acoge el recurso y desestima la demanda .Argumenta en síntesis que la acción subrogatoria del articulo 43 LCSeguros establece un supuesto de legitimación " ex lege" en el que asegurador ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultaba debida al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Se advierte sin embargo que la póliza de seguro aportada por la demandante no cubría el siniestro cuando éste tuvo lugar por lo que la estimación del motivo implica de por sí la íntegra desestimación de la demanda. Se constata además una falta de prueba de los hechos de que la demandante infiere la responsabilidad de la demandada. Correspondía a la demandante acreditar la alteración del suministro eléctrico y el nexo causal entre la alteración y el daño .El informe pericial aportado a tal efecto es claramente insuficiente para acreditar lo que se pretende ya que se limita afirmar sin verificación alguna que los daños sufridos por varios aparatos eléctricos fueron debidos a una "sobretensión externa", sin más explicaciones.
Resumen: Se analiza si es incongruente la sentencia que estudia la presunción de salida fraudulenta de bienes durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando la propuesta de la AC y del MF se refería a la presunción de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, señalando el Tribunal que la congruencia en la sección de calificación queda delimitada por la concreta calificación pedida y las razones que la justifican, por lo que el Tribunal no podrá analizar hechos y causas no invocados, pues supondría cambiar el objeto del proceso. En este caso, el Juzgado analiza una causa no alegada y no estudia la que fue objeto de calificación, siendo figuras distintas- pues en el alzamiento el desplazamiento patrimonial se realiza con la finalidad de poner los bienes fuera del alcance de los acreedores, ocultándoselos y en la salida fraudulenta es suficiente que se produzca el desplazamiento patrimonial no justificado, sin que se exija un concreto propósito de dañar y además la actuación se limita a los dos años anteriores a la declaración del concurso. Cuando se denuncian varias conductas cada una de ellas fundamenta una pretensión de culpabilidad, de tal forma que si alguna no ha sido analizada en la sentencia, se produce incongruencia omisiva que exige solicitar el correspondiente complemento para que luego puede ser válidamente opuesta en apelación. En la calificación debe justificarse la tipificación que se propone.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada correspondiente a una deuda pendiente de pago derivada de un suministro de mercancías convenido entre las partes. Argumenta la Sala en síntesis que para la existencia real de los convenios en general, en este caso de la transacción, que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar . Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la perfección de la transacción ,de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC .Y no puede estimarse que lo haya probado ya que no ha propuesto ninguna prueba relevante a tal efecto, ni puede inferirse de sus propios actos la prestación del consentimiento a la propuesta de acuerdo de la parte actora. La alegación que la recurrente realiza en su recurso relativa a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" atendida la situación de alarma existente durante la pandemia de Covid, debió plantearse por vía de reconvención y no de simple excepción. .