Resumen: La actora reclama a la sociedad demandada el importe de unos trabajos de reparación sobre unos vehículos que se entienden acreditados con los albaranes y facturas. No resulta necesario que esos documentos estén reconocidos para que tengan valor de prueba, pues de lo contrario se estaría dejando al libre arbitrio de la demandada la existencia de la deuda y la simple impugnación de un documento no impide a la juez su valoración. Se acumula en demanda la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador societario que se rechaza. La falta de depósito de las cuentas sociales en el registro mercantil es un deber que no se configura legalmente como causa de disolución ni fijada como causa de responder de la obligación de pago por el administrador; sino que es una dato que puede favorecer la prueba sobre la falta de actividad social o su déficit patrimonial que al caso no se justifica.
Resumen: Reclamación de cantidad por razón del suministro de energía eléctrica. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando la indebida admisión de prueba a la actora en el acto de la audiencia previa, lo que se rechaza pues cabe aportar en ese acto los documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia se derive de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, que es lo que se produce en el supuesto enjuiciado. Se plantea asimismo la posibilidad de cambio de las tarifas eléctricas durante el contrato, y quien debe acreditar la deficiente aplicación de las mismas. La Sala indica que se trata de una cuestión nueva, pues la demandada no alegó al contestar la demanda que los cálculos aplicados en las facturas fueran incorrectos, sino solo el hecho de la aplicación de unas tarifas distintas y superiores a las pactadas en el contrato. Como es sabido el apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada, debiendo por tanto rechazar dicho motivo de recuso. La apelante sostiene que el contrato no fue concertado con la demandada sino con otra entidad distinta y, por lo tanto, concluye que no puede en modo alguno obligar a la demandada. Esta no es solo una cuestión nueva, sino contradictoria con lo alegado en la contestación donde reconoció la existencia del contrato.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la demandante de la suma correspondiente al sobrecargo o exceso de facturación eléctrica en el concepto de alquiler de contador o equipo de medida Argumenta la Sala en síntesis que estamos ante una materia (tarifas eléctricas) que está ampliamente regulada por normas administrativas, y, de ahí que la normativa sectorial prevea la intervención administrativa para la resolución de las reclamaciones que puedan surgir en el ámbito de la facturación. Al existir una resolución firme dictada por la Administración competente que, en el marco de un expediente de reclamación incoado por solicitud del interesado declara correcta la facturación del suministro eléctrico en lo que respecta al concepto de alquiler del equipo de medida, la decisión adoptada resulta vinculante igualmente en el proceso civil por efecto prejudicial el tribunal civil (articulo 42.3 LEC) Por ello el Tribunal civil ha de partir de la misma conclusión establecida en la resolución administrativa y considerar correcta la facturación impugnada.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda de desahucio por precario ejercitada por la parte actora y condena a los demandados a desalojar la finca de la actora que ocupan sin titulo que lo legitime . Argumenta la Sala en síntesis que ha quedado establecida la titularidad del actor (se acredita documentalmente y no ha sido cuestionada de contrario) y no existe cuestión sobre la identificación de la finca. Ni la ocupación prolongada en el tiempo ni el pago del consumo de suministros y otros gastos configuran un título que legitime la ocupación. El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación pues lo es en beneficio del mismo usuario .Se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad y no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso.
Resumen: Entablada demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, la sentencia del Juzgado desestima la demanda porque a fecha de demanda el contrato estaba extinguido por expiración de plazo al haberse pactado una duración de un año. Se revoca por la Audiencia tal decisión al obviarse el sistema de prorroga imperativa fijada en la Ley de Arrendamientos Urbanos y a fecha de demanda el contrato está vigente. No concurre falta de legitimación activa por la disparidad en la identificación del lugar de la vivienda fijada en contrato con la expresada en la nota simple del Registro, pues no hay duda de la propiedad de la demandante y que es la vivienda arrendada pues en ella se notificó al arrendatario el requerimiento de pago y en ella fue emplazado. No se estima la reclamación de determinados suministros porque no acredita su pago. No procede autorizar a la demandante a hacer suya el importe de fianza dado que solo es exigible cuando se reintegre el inmueble.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima sustancialmente la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada derivada de una factura por suministro de leche que resultó impagada. Argumenta el tribunal en síntesis que de lo actuado resulta la existencia de una relación negocial que ha llegado a su termino por lo que lo procedente es la liquidación de las obligaciones respectivas. Aquí en el presente procedimiento la única liquidación posible es la relativa al abono de la factura reclamada pero no la de cualquier hipotético derecho de la recurrente a ser indemnizada por lo que entiende como un incumplimiento contractual injustificado pues no se ha formulado reconvención con aquel propósito de resarcimiento, ni tampoco se ha opuesto una compensación de eventuales perjuicios. Lo que se ha opuesto es únicamente la excepción de incumplimiento contractual otorgándole un efecto definitivo para impedir el abono del precio, pero que no se corresponde con las consecuencias de su aplicación.
Resumen: La empresa suministradora reclama frente al cliente el importe de las facturas impagadas. Esta última formula reconvención reclamando una indemnización por los perjuicios derivados del incremento de tarifas respecto al contratado con la anterior compañía suministradora a la que sustituyó la demandante y por el importe de la penalidad pagada a aquella por baja anticipada. La Audiencia declara que el incremento de precios tiene su explicación en el propio contrato formalizado por las partes, en el que está prevista la modificación de sus condiciones por modificaciones en la normativa aplicable; al respecto en el anexo de las condiciones económicas que también aparece firmada por la entidad demandada, aparece que a los precios indicados en el contrato le serán repercutibles las " variaciones al alza o a la baja en las tarifas y peajes de acceso, cánones y demás conceptos regulados que pudieran ser aprobados por la administración, resultando de aplicación durante la vigencia del contrato, en cumplimiento de la normativa aplicable". Ha sido la demandada quien en uso de su libertad contractual decide cambiar la compañía de suministro eléctrico por propia voluntad conforme a unas condiciones a cuya observancia viene obligada con arreglo al nuevo contrato en orden al pago del precio por el suministro, y con asunción de las consecuencias -penalización- por la cancelación anticipada del contrato preexistente.
Resumen: En la demanda se ejercita una acción de indemnización contra la empresa distribuidora del suministro eléctrico por los daños causados ante una alteración eléctrica por sobretensión, dado el deficiente estado de conservación de la red de distribución y al haber tenido lugar una tormenta. La Audiencia declara que no puede concretarse el siniestro en una tormenta eléctrica, habitual en ciertas épocas del año, sino en la caída de un rayo precisamente sobre la vivienda asegurada, sin que se causaran daños a las instalaciones de distribución sino solo a la vivienda afectada tanto en su propia instalación eléctrica como en ciertos aparatos dañados por la sobretensión derivada del impacto del rayo. Estamos ante un supuesto de fuerza mayor pues si se interrumpió el suministro fue precisamente por la destrucción de la instalación de la vivienda y fue esta sobretensión la que causó los daños que resultan ajenos a la distribuidora por la fuerza mayor que supuso la caída del rayo en la vivienda del asegurado en la actora, sin afectación de la línea de distribución ni intervención de la demandada para la reposición del suministro.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación por la aseguradora demandante a la demandada por los daños sufridos en la instalación eléctrica de un vivienda asegurada por la actora. Argumenta la Sala en síntesis ,que la principal cuestión sobre la que gira el presente procedimiento es de carácter probatorio y consiste en determinar cuál fue el origen de los daños cuestión para la que se requieren conocimientos técnicos especiales .Ambas partes han aportado Informes Periciales con conclusiones divergentes que el tribunal debe valorar en sana critica. El propio perito de la demandada, admitió la existencia de incidencias en el suministro eléctrico de la vivienda asegurada, sin embargo, esas incidencias, por sí solas, no explican la razón por la cual se produjo el incendio en el cuadro general de protección de la instalación eléctrica de la actora. El perito de la demandante no las explicó, ni dio razón técnica alguna al respecto. Por el contrario, el perito de la demandada sí que ofreció una explicación técnica de la causa y origen del siniestro, concretamente que estuvo en un exceso de consumo sobre la potencia contratada, en una sobrecarga, que dio lugar al incendio en la instalación eléctrica. Atendida esa divergencia, y las explicaciones técnicas del perito de la demandada frente a las del perito de la actora, es lo que lleva a Tribunal a confirmar la valoración efectuada por el Juez a "quo".
Resumen: Reclamación del precio de suministro de materiales, ejercitándose la acción contra la entidad que recibió los mismos, así como frente a otras sociedades en atención a la doctrina del levantamiento del velo, y en virtud de la responsabilidad solidaría de las mismas. La primera entidad fue declarada en rebeldía, no así las demás, que se opusieron, dictándose sentencia desestimando la demanda frente a todas por entender prescrita la acción tanto para las entidades personadas y que alegaron la excepción, como frente a la entidad rebelde al entender que le beneficia la prescripción alegada por las otras, Se plantea si el demandado rebelde puede beneficiarse de la prescripción alegada por el resto de las demandadas. En esta cuestión, en que se trata de una solidaridad impropia, la jurisprudencia ha entendido de una parte que no era de aplicación la regla del artículo 1974 CC respecto a que la interrupción de la prescripción perjudica a todos los deudores solidarios, pues únicamente se contempla el efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio, y de otra que no puede beneficiarse de la prescripción quien no la ha alegado, por lo cual no puede entenderse prescrita la acción en relación a la entidad rebelde, procediendo estimar la acción respecto a ésta. En cuanto al levantamiento del velo, no consta el abuso en la personalidad jurídica de las demás sociedades, considerando además prescrita la acción, al no aparecer hechos interruptivos de la misma.